Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 621/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 612/2003 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 621/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100486

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12871

Núm. Roj: SAP M 12871/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre impugnación de acuerdos en régimen de propiedad horizontal; la Sala señala que para poder determinar si concurre o no caducidad respecto a la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios, la cual es apreciable de oficio, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso averiguar si lo específicamente impugnado, la distribución de gastos generales por partes iguales, se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos, añadiendo la Sala que a los estatutos es evidente que el acuerdo cuya nulidad se solicita en nada los contraviene, porque mantiene el sistema establecido de reparto de gastos de conservación en forma de cuota igualitaria para todos, sin distinción, y en cuanto a la vulneración de la ley, la Sala señala que la cuota igualitaria fijada en los estatutos, es conforme a la misma -art.9 de la Ley de Propiedad Horizontal-; en atención a lo anterior la Sala concluye que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de tres meses, plazo que no respetó la recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00621/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 612 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante Dª. Guadalupe , y de otra, como apelada: DIRECCION000 , sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Dª Guadalupe absuelvo a la DIRECCION000 de los pedimentos de la misma con imposición de las costas causadas a la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Guadalupe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El objeto del recurso es la desestimación por caducidad apreciada de oficio de la acción impugnatoria contra el acuerdo adoptado, para el tercer punto del orden del día, en la Junta de propietarios de la Comunidad demandada el 14 de abril de 2002, de la que consta unida su Acta a los folios 49 a 53 de autos, cuya nulidad se solicitó en la demanda, y específicamente respecto de la distribución de los gastos generales de la urbanización, que en vez de seguir repartiéndose a partes iguales, según los estatutos de 1981, considera la actora deben dividirse conforme a la cuota de participación en los elementos comunes, siendo del 3,34% en el caso de ella, así como los coeficientes de participación indivisa de cada propietario en la parcela, correspondiéndole el 0,6667%, según se expone en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- La actora estuvo presente y participó activamente en la junta comentada, y presentó la demanda el día 16 de julio de 2002, es decir transcurridos más de tres meses desde la celebración de aquélla, el 14 de abril de 2002, por lo tanto en la sentencia se apreció de oficio la caducidad, prevista en el artículo 18 de la L.P.H. «1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios».

TERCERO.- El primer motivo del recurso es la supuesta aplicación errónea en la sentencia del art. 18.3º de la LPH, que versa sobre la caducidad apreciada de oficio.

Acerca de esta caducidad debemos considerar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 999/1994, de 10 noviembre, dictada en el Recurso núm. 2760/1991, en la que se explica como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 abril 1940 (RJ 1940304), 7 diciembre 1943 (RJ 19431307), 17 noviembre 1948 (RJ 19481413), 25 septiembre 1950 (RJ 19501406), 5 julio 1957 (RJ 19572554), 18 octubre 1963 (RJ 19634138) y 11 mayo 1966 (RJ 19662419), la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 septiembre 1950 (RJ 19501406), 24 noviembre 1953 (RJ 19533138), 5 julio 1957 (RJ 19572554) y 18 octubre 1963 (RJ 19634138) [todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 mayo 1979 (RJ 19791893)].

En definitiva: el derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático, por existir caducidad y plazo o término sustantivo, no procesal, al que ha de aplicarse el artículo 5.2 del CC, en cuanto dispone que «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles», sin que sean de aplicar, en cambio, los artículos 182 y siguientes de la LOPJ.

Así pues, para poder determinar si concurre o no caducidad, la cual es apreciable de oficio, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso averiguar si lo específicamente impugnado, la distribución de gastos generales por partes iguales, se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos. A éstos, es evidente que el acuerdo cuya nulidad se solicita, en nada los contraviene, porque mantiene el sistema establecido en su artículo 36, folios 65 y 66, es decir el reparto de gastos de conservación en forma de cuota igualitaria para todos, sin distinción.

En cuanto a la vulneración de la ley, el artículo 9 de la LPH, establece que: "1. Son obligaciones de cadapropietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."

En atención a este último apartado, la Sala entiende que lo específico del acuerdo impugnado, no consta vulnere dicha ley, porque la cuota igualitaria fijada en los estatutos, es conforme a la misma.

Por lo tanto el plazo de caducidad aplicable al presente caso es el de tres meses, y se ha superado por la actora y recurrente, según se ha razonado correctamente en la sentencia apelada, que debe ser confirmada en esta instancia por ser conforme a Derecho, sin precisar la Sala examinar los restantes motivos del recurso, al haber caducado la acción de nulidad.

SEXTO.- No habiendo prosperado el presente recurso de apelación las costas causadas en la presente alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LEC 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la sentencia nº 28 de 26 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, confirmamos dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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