Sentencia Civil Nº 621/20...il de 2004

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19/04/2004

Sentencia Civil Nº 621/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 8/2003 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR

Nº de sentencia: 621/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100311

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5455

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la jurisprudencia que la Ley de Contrato de Seguro es una ley de mínimos al permitir cláusulas más beneficiosas para el asegurado, añadiendo la Sala que interpretando el artículo 8 de dicha Ley nada impide que pueda probarse la existencia de un contrato de seguro o de alguna modificación del mismo, aunque no aparezca cumplido rigurosamente algún requisito formal; la Sala señala que interpretando el contrato de seguro conforme a lo establecido en el art.1281 del Código Civil es evidente que el asegurado era el esposo fallecido de la actora y que se ha producido el siniestro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00621/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO: 8/03

JDO. 1ª INST. Nº 4 DE MADRID

MENOR C. Nº 924/98

DEMANDANTES/APELADAS: Dª María Milagros Y Dª Asunción

PROCURADOR: D. JOSÉ A. DEL CAMPO BARCON

DEMANDADA/APELANTE: "UAP IBÉRICA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A."

PROCURADOR: Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

DEMANDADA/APELADA: "CAJA DE AHORROS DELMEDITERRÁNEO" -CAM-

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

DEMANDADA/APELANTE: "MEDITERÁNEO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 276

Ilmos. Srs. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

CÉSAR URIARTE LOPEZ

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTO POR LA Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, el presente rollo nº 8/03 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 924/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de DOÑA María Milagros e hija DOÑA Asunción contra "UAP IBÉRICA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A." hoy "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", en anagrama CAM y contra "MEDITERRÁNEO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", sobre declaración de titularidad de contrato de seguro de amortización de préstamo y reclamación de cantidades; habiendo sido partes en este recurso, como apeladas, las mencionadas demandantes representadas por el Procurador D. José Antonio del Campo Bercón y dirigidas por el Letrado D. Daniel Caro Revilla, como apelante, la referida Cía. de Seguros demandada bajo la representación procesal de la Procurador Doña Magdalena Cornejo Barranco y dirección jurídica del Letrado D. Vicente Martín Fernández, como apelada, la citada Caja codemandada representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca y Ruiz-Funes y, también como apelante, la mencionada Cía. Correduría de Seguros bajo la representación procesal de la Procurador doña Mª Jesús González Díaz y dirección jurídica del Letrado D. José de Caso Amillo, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CÉSAR URIARTE LOPEZ.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se dictó sentencia el 1 de julio de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en representación de Dña. María Milagros y Dña. Asunción, debo condenar y condeno a U.A.P. CIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. a pagar a las actoras la suma de 18.628,81 euros (3.099.574 ptas.), más el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, así como al pago de las costas causadas. Procede asimismo, absolver a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y a MEDITERRÁNEO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se anunciaron y formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de las Mercantiles demandadas Cía. de Seguros y Mediterráneo Correduría de Seguros, oponiéndose a ellos las demandantes y elevándose el procedimiento.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el rollo de Sala, registrándose, numerándose y turnándose la ponencia, quedándose pendiente de señalamiento cuando por su turno y clase correspondiera y señalándose después para deliberación y votación el pasado día trece del mes en curso.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.

Fundamentos

SE RECHAZAN los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente y se aceptan en lo sustancial, dando por reproducidos aquellos que coincidan o los complementen y, en su lugar y además,

PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras desestimar tácitamente las excepciones más o menos formales opuestas por dos de las demandadas y estimando la demanda deducida por la representación procesal de Doña María Milagros e hija Doña Asunción contra "UAP Ibérica Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", en lo sucesivo UAP, hoy "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", condena a dicha demandada a pagar a las actoras la cantidad de 18.628'81 euros (3.099.574 pts.), más el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% y al pago de las costas y procede, así mismo, a absolver a las Mercantiles codemandadas "Caja de Ahorros del Mediterráneo", en lo sucesivo CAM y a "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", sin hacer especial declaración de las costas respecto de ellas, y todo ello en relación con el contenido, alcance y efectos de un contrato de Seguro de Amortización de Préstamo caso de sobrevenir el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado, concertado el 26 de agosto de 1996 con la demandada UAP por medio de la Correduría codemandada y para cubrir el préstamo hipotecario de 3.000.000 pts. concedido por la también codemandada CAM al fallecido Don Luis Carlos y a su esposa la demandante Doña María Milagros en escritura pública de 22 de agosto de 1996 para la compra de la vivienda nº NUM000 en planta NUM001 en "URBANIZACIÓN000" de la localidad de Torrevieja (Alicante) y que constituye la finca registral NUM002 y siendo la cuestión esencial debatida por las partes si el asegurado es la demandante Sra. María Milagros o si lo es su esposo Sr. Luis Carlos, que falleció en Madrid el 18 de abril de 1998, estando vigente el Seguro de Amortización del Préstamo y el Préstamo hipotecario cuyo riesgo aquel cubría, así como los consiguientes efectos o consecuencias jurídicas de cada una de dichas posturas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza la demandada cía de Seguros UAP interesando su revocación y la desestimación de la demanda y con base esencialmente en cinco motivos, primero, la falta de legitimación activa ya que las actoras no pueden pedir la condena a favor de un tercero como es la codemandada CAM, segundo, la falta de legitimación pasiva de la recurrente UAP respecto a ciertas cantidades contenidas en el suplico de la demanda y derivadas de las relaciones de las actoras con la codemandada CAM, a las que ella es ajena, tercero, por incongruencia dado que el largo y complejo suplico de la demanda no concuerda con el escueto fallo de la sentencia y, además, sólo pide el pago a las demandantes de la cantidad de 288.583 pts. y la sentencia condena al pago de 3.099.574 pts., cuarto, por error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado que el asegurado sea el fallecido esposo de la actora Doña María Milagros, Don Luis Carlos, sino que por el contrario la que figura como tal es ella y, quinto, por error en el pago de intereses y costas porque la recurrente UAP no ha tenido conocimiento del siniestro, en su caso, ni de la reclamación de las actoras hasta que se le ha dado traslado de la demanda, recurso al que se oponen las demandantes solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y, así mismo, contra la reseñada sentencia se alza también la codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." interesando la revocación parcial de la sentencia en el particular relativo a que, pese a absolverla de los pedimentos de la demanda, no impone las costas a las actoras y, además, ni lo razona siquiera, recurso al que no contestan las demandantes; y sin que la codemandada CAM haya interpuesto recurso ni se haya opuesto a los de las codemandadas contra la sentencia dictada y antes reseñada.

TERCERO.- A la vista de lo anterior dos son los recursos a examinar y resolver, por un lado, el interpuesto por la demandada Cía. de Seguros UAP que interesa la desestimación total o parcial de la demanda inicial por los motivos que acabamos de señalar en el anterior fundamento y su consiguiente absolución en todo o en parte y, por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." absuelta que sólo interesa la revocación parcial de la sentencia en el particular de las costas causadas en la instancia, sobre las que no hace especial declaración y solicita se impongan a las demandantes; por lo que así planteados los recursos y no habiéndolo interpuesto las actoras hemos de dejar sentado que ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida contra las demandadas "Caja de Ahorros del Mediterráneo" -CAM- y "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." y las absuelve de los pedimentos de aquella, a salvo el relativo a las costas y antes apuntado y porque, cualquiera que sean las pretensiones del recurso de la demandada UAP, éstas nunca pueden pedir la condena de una codemandada absuelta, al carecer de acción contra ella (SS. 22-abril y 30-junio-84, 30-enero y 24-octubre-90, 28-octubre-91, 31-octubre-95 y 12-diciembre-98).

CUARTO.- Así centrados los recursos y sus respectivos motivos debemos comenzar con el de la demandada-apelante UAP y antes de entrar en el examen concreto del mismo, a fin de clarificar los prolijos y desordenados hechos de la demanda, así como aparente confusionismo de los pedimentos de su suplico, debemos comenzar dejando sentado, por un lado, que las actoras doña María Milagros, viuda de Don Luis Carlos y la hija única del matrimonio entre ellos Doña Asunción, mayor de edad, deducen demanda contra "UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales, S.A.", "Caja de Ahorros del Mediterráneo" -CAM- y "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", en la que en apretada síntesis y por orden cronológico vienen a alegar, primero, que constante el matrimonio y para su sociedad de gananciales D. Luis Carlos y su esposa la actora Doña María Milagros adquirieron por escritura de compraventa de 22 de agosto de 1996 la vivienda nº NUM000, en planta NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en Torrevieja (Alicante), que constituye la finca registral nº NUM002, libro NUM003 de dicha localidad y precio de 2.000.000 pts., segundo, que para poder financiar la compra de dicha vivienda el mencionado matrimonio solicitó a la CAM un préstamo hipotecario de 3.000.000 pts. sobre la misma, que les fue concedido y al efecto el mismo día 22 de agosto de 1996 y con el número siguiente de protocolo al de la compraventa el mencionado matrimonio y la demandada CAM otorgaron y suscribieron la escritura pública de préstamo con hipoteca por mencionado importe y a devolver en quince años, mediante cuotas mensuales fijas de 28.003 pts., incluido amortización capital e intereses, a pagar los días 22 de cada mes desde septiembre de 1996 al 22 de agosto de 2.011 y con revisión del interés a partir de 22-8-97, tercero, que unos días después y personalmente tan repetido matrimonio acudió a la Oficina de la CAM en Torrevieja (Alicante) donde le ofertaron la suscripción de un Seguro de Amortización de Préstamo con la Cía. De Seguros UAP demandada, a través de la también codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", que pertenece al Grupo CAM y al efecto el esposo Don Luis Carlos firmó personalmente la Solicitud, al reverso y final de las Condiciones, si bien en el anverso figuraba como asegurada la esposa demandante "María Milagros", no constando D.N.I. alguno y si la fecha de nacimiento de "13/02/1948", que se corresponde con la del esposo firmante y a cuyo nombre se han venido cobrando los recibos de pago de primas, figurando en esa solicitud de seguro como tomadora la demandada CAM y teniendo por objeto el seguro que UAP se obliga a pagar al beneficiario el capital fijado en las condiciones particulares -3.000.000 pts. del préstamo- en caso de sobrevenir el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado durante la vigencia del contrato, cuarto, que ese mismo día 26-8-96 a través de la misma Correduría y con la Cía. Victoria Meridional, S.A. el referido esposo D. Luis Carlos suscribió Propuesta Solicitud de Seguro Multi-Riesgo Hogar con relación a la vivienda comprada días antes, mediante el préstamo hipotecario reseñado, quinto, que en 18 de abril de 1998 fallece en Madrid el tan repetido Sr. Luis Carlos, estando en vigor y al corriente de pago el Seguro de Amortización del Préstamo y, sexto, que reclamado el cumplimiento del reseñado seguro al fin y a la postre no se acepta el siniestro, fundamentalmente al mantener las demandadas que la asegurada era la esposa y hoy viuda demandante y no su fallecido esposo, por otro lado, que con base en estos esenciales hechos las demandantes en el suplico de su demanda pretenden en síntesis y esencialmente:

A).- Se declare que el Seguro Amortización de Préstamo de 26 de agosto de 1996 fue suscrito y firmado por Don Luis Carlos, como asegurado, es decir, como la persona física sobre cuya vida se estipuló el contrato y produciendo todos los efectos y consecuencias jurídicas.

B).- Se declare que el asegurado Don Luis Carlos falleció en Madrid el 18 de abril de 1998 y que dicha muerte constituye el siniestro asegurado en el Seguro de amortización de Préstamo y cuyo objeto es que la aseguradora demandada UAP debe pagar al beneficiario CAM el importe del préstamo pendiente de amortizar en el día de la muerte del asegurado Sr. Luis Carlos el 18 de abril de 1998, ascendente a la suma de 2.810.991 pts.

C).- Que se condene a la aseguradora demandada UAP a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como a pagar las cantidades siguientes:

C.1.A).- A Caja de Ahorros del Mediterráneo:

C.1.A.1.- La cantidad de 2.810.991 pts. en concepto de capital de préstamo pendiente de amortización el 22 de abril de 1998, quedando así amortizado en su totalidad.

C.1.A.2.- Los intereses legales de 2.810.991 desde el 23 de abril de 1998 hasta la fecha de la entrega real y efectiva.

C.1.B).- A doña María Milagros:

C.1.B.1.- La cantidad de 87.219 pts., como exceso o diferencia entre 2.898.210 pts. importe del capital del préstamo pendiente de amortizar al principio de la anualidad del Seguro y la de 2.810.991 pts. capital del préstamo pendiente a la fecha de la muerte del asegurado.

C.1.B.2. La cantidad de 9.090 pts. importe del recibo de prima del Seguro de Amortización, Préstamo, fecha efecto 26-agosto-98.

C.1.B.3.- La cantidad de 192.274 pts., importe total de los recibos pagados por la actora a fecha 1-12-98 en concepto amortización préstamo e intereses, después de ocurrido el siniestro.

C.1.B.4.- Los intereses legales de las expresadas sumas de 87.219 pts., 9.090 pts. y de 192.274 pts. a partir, respectivamente de los días 18-4-98, 25-8-98 y de cada una de las fechas de los recibos, intereses consistentes en el pago de un interés anual igual al legal del dinero, incrementados en el 50% y producidos por día.

Y que una vez hecho entrega por UAP a la codemandada CAM de las cantidades reseñadas en C.1.A.1 y C.1.A.2, CAM deberá reintegrar a UAP las sumas de 74.529 pts. por cuotas de amortización ya recibidas y 117.500 pts. en concepto de intereses ya percibidos.

D).- Subsidiariamente y de no estimarse los pedimentos A), B) y C) se condene a la demandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", por incumplimiento de sus obligaciones y como indemnización de daños y perjuicios por su negligencia, a abonar a la actora las cantidades recogidas en los anteriores pedimentos C.1.B.1, C.1.B.2, C.1.B.3 y C.1.B.4. y, por último, que por Providencia de 8 de enero de 1999 y antes de admitir a trámite la demanda el Juzgado acordó requerir a la actora para que concretara el total de la cantidad que reclama, presentando escrito señalando que la cuantía de la demanda era la de 3.099.574 pts., como se recoge en los cuatro apartados del hecho 14ª de la demanda (14.1, 14.2, 14.3 y 14.4) y que luego prácticamente se reproduce en el suplico, sin que en dicho escrito aclaratorio se diga que ese total sea el que se pide por las actoras para ellas.

QUINTO.- Partiendo del planteamiento de la demanda en los términos antedichos vemos que la sentencia de instancia dando por acreditado, del conjunto de la prueba practicada, que el asegurado en el Seguro de amortización del Préstamo es el fallecido Don Luis Carlos, respectivamente, esposo y padre de las actoras Doña María Milagros y Doña Asunción, de una manera simplista estima la demanda contra la Aseguradora UAP y condena en lo esencial a ésta a que abone a las demandantes la cantidad de 18.628'81 euros (3.099.574 pts.), intereses incrementados en el 50% e impone las costas, englobando en una sola suma las diversas partidas pedidas no sólo a favor de las actoras sino también a favor de una de las codemandadas.

SEXTO.- Sentado cuanto antecede y entrando ya en el examen del recurso de la aseguradora UAP y comenzando por sus dos motivos primeros, la falta de legitimación activa de las demandantes por un lado y la de falta de legitimación pasiva de la propia demandada por otro, debemos comenzar señalando que no pueden confundirse de acuerdo con reiterada jurisprudencia las figuras procesales de la falta de personalidad y la de legitimación, ni sus respectivas excepciones y conocidas tradicional y respectivamente como legitimación "ad procesum" y "ad causam", porque la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal o para ser parte en un proceso que, según el art. 2, párrafo primero antigua Ley Enj. Civil que sigue siendo la aplicable a este recurso vía Disposición Transitoria 3ª de la vigente, pueden serlo y tienen capacidad para ello todas aquellas personas que estén en el pleno uso de sus derechos civiles -art. 7.1 actual LEC- y también puede hacer referencia al carácter o representación con que se demanda o se es demandado, en los casos de no tener dicha capacidad la parte y por lo que deberán comparecer sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho, tratándose de personas físicas o las personas que, legalmente las representen si son jurídicas, mientras que la segunda viene referida al título o causa de pedir o lo que es lo mismo a tener o no acción el que demanda contra el demandado por encontrarse ambos en relación directa o inmediata con el objeto del proceso y además, en su caso, que existan y acrediten los hechos base de la pretensión y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada pueda prosperar y, por tanto y como tal excepción formal, sólo lo es la primera de falta de "legitimatio ad procesum" -art. 533-1ª y 3ª antigua LEC y art. 416-1º actual-, mientras que la segunda de falta de "legitimatio ad causam" forma parte de la cuestión de fondo y como tal debe ser examinada y resuelta en la sentencia (ss. 11-abril y 18-mayo-62, 6-noviembre y 2-diciembre-64, 24-abril-69, 9-octubre-70, 20-diciembre-89, 26-marzo-91 y 26-abril-93, entre muchas).

SÉPTIMO.- Partiendo de esta doctrina y con independencia del fondo propiamente dicho de la acción ejercitada y de que la misma pueda prosperar o no, es evidente que las actoras apeladas carecen de acción y no están legitimadas activamente para interesar la condena de la demandada UAP al pago a la codemandada CAM de las cantidades recogidas en el apartado C.1.A del suplico de la demanda, 2.810.991 pts. en concepto de Capital del préstamo pendiente de amortización al 22 de abril de 1998 y los intereses hasta la fecha de su pago, pues ello sería una cuestión a resolver entre ambas codemandadas caso que prosperasen las declaraciones de los apartados A) y B) del suplico de la demanda, que luego examinaremos, es decir, que el asegurado es el fallecido Don Luis Carlos, que su muerte es el siniestro asegurado y que la aseguradora viene obligada a pagar al beneficiario CAM el importe del préstamo pendiente de amortizar el 18 de abril de 1998, acción puramente declarativa para la que sí está legitimada la actora, no así por todo lo dicho para la acción de condena propiamente dicho y por las mismas razones tampoco tienen acción ni están legitimadas las actoras para el pedimento del último párrafo del apartado C.1.B. del suplico de la demanda de pago por la CAM a UAP de una serie de cantidades por cuotas de amortización ya percibidas e intereses porque, en su caso, ello serán cuestiones a resolver entre dichas codemandadas de prosperar la acción principal; en cambio, en teoría la demandada apelante UAP sí está legitimada pasivamente para que las actoras le reclamen la condena pedida en el apartado C.1.B.3 y C.1.B.4 del suplico de la demanda, reintegro de 192.274 pts. y sus intereses pagadas por las actoras a la codemandada CAM por recibos de amortización del préstamo, después de ocurrido el siniestro y hasta el 1-12-98 porque, de prosperar la acción principal como luego veremos, UAP se habrá visto beneficiada al ser menor la cantidad del préstamo a amortizar y es claro que esa diferencia tendría que pagarla a la actora; en consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso y desestimar el segundo y revocar en el particular oportuno la sentencia de instancia, en los términos que en su caso se recogerían en la parte dispositiva, insistimos de prosperar la acción principal.

OCTAVO.- Pasando al tercer motivo del recurso, la incongruencia, es evidente que la sentencia de instancia lo es de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 antigua Ley Enj. Civil, que es la aplicable y el artículo 218 actual, al simplificar su parte dispositiva pese a la amplitud y complejidad del suplico de la demanda, con acciones declarativas sobre las que no se pronuncia y varias concretadas de condena que globaliza, sin embargo y al estar ante un recurso de apelación, que es de plena jurisdicción, no implica su revocación y la desestimación de la demanda, con absolución de la recurrente, sino que su consecuencia legal y lógica no puede ser otra que por la Sala se dicte otra congruente con todas las cuestiones discutidas y los pedimentos del suplico de la demanda, con el límite de la "reformatio in peius" y teniendo en cuenta los pronunciamientos firmes de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto del recurso o recursos.

NOVENO.- Entrando en el cuarto motivo del recurso, relativo a la acción ejercitada, deberemos concretar la existencia, contenido y efectos de la relación jurídica que vincula a las partes y al respecto conviene comenzar dejando sentado, por un lado, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio, se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, cualquiera que sea su forma, tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sin que su cumplimiento y validez pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a lo prevenido en las normas generales de las obligaciones y contratos, expresamente en los artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.261 y 1.278 Código Civil y, por otro lado, que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla -art. 1.281 C. Civil-, que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato -art. 1.282 C. Civil- y que la interpretación de la cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad -art. 1.288 C. Civil-, teniendo declarado al respecto la jurisprudencia que en los contratos de adhesión, entre los que destacan particularmente el seguro, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán interpretarse en el sentido más favorable al asegurado (Ss. 16-junio y 18-febrero-66 y 31-marzo-73 y en general Ss. 12-abril-84, 7-octubre-85 y 17-enero-01).

DÉCIMO.- A la anterior doctrina de carácter general debemos añadir más en concreto que, por primera vez en nuestro derecho, el artículo 1 Ley Contrato de Seguro de 1980 ha intentado comprender bajo una sola definición las distintas modalidades del contrato de seguro al decirnos que es aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es el objeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, añadiendo el artículo 2 que las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de ley que le sean aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, no obstante ello se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, teniendo declarado la jurisprudencia que la Ley 50/1980, de 8 de octubre, es una ley de mínimos al permitir cláusulas más beneficiosas para el asegurado (S. 28-noviembre-85) e interpretando el artículo 8 de dicha Ley la jurisprudencia tiene declarado que nada impide que pueda probarse la existencia de un contrato de seguro o de alguna modificación del mismo, aunque no aparezca cumplido rigurosamente algún requisito formal (S. 30-marzo-2000) y, por otro lado, el artículo 83 de tan repetida ley establece que pueda estipularse sobre la propia vida o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente y que en los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del aseguro y terminando el artículo 91 por señalar que en el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza.

UNDÉCIMO.- Sentada esta amplia y clara doctrina e indiscutido, por un lado, que por escritura de compraventa de 22-agosto-98 Don Luis Carlos y esposa Doña María Milagros adquirieron una vivienda en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Torrevieja (Alicante) y que la misma fue financiada por la codemandada CAM mediante un préstamo hipotecario de 3.000.000 pts., sobre dicha finca a devolver en quince años, otorgándose la correspondiente escritura pública el mismo día, por otro lado, que cuatro días después y en concreto el 26 de agosto de 1996 se suscribió un Seguro de amortización de Préstamo con la Cía. De Seguros demandada y hoy apelante UAP, por medio de la codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." en la que figura como tomadora y beneficiaria la también codemandada CAM, por el capital pendiente de hasta 3.000.000 pts. y en la que nominalmente figura el nombre de "María Milagros", pero la fecha de nacimiento de su esposo Don Luis Carlos, el 13/2/48, con el domicilio conyugal en Madrid, CALLE000 nº NUM004 y siendo este último y no aquella quien firma la Póliza única y exclusivamente, seguro que tiene por objeto la obligación del Asegurador -UAP- de pagar al beneficiario -CAM- el capital del préstamo -hasta 3.000.000 pts.-, en caso de sobrevenir el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado durante la vigencia del contrato y, por último, que el mencionado prestatario Don Luis Carlos falleció en Madrid el 18 de abril de 1998, sobreviviéndole su esposa Sra. María Milagros y la hija del matrimonio Doña Asunción, demandantes y hoy apeladas, la cuestión esencial a examinar ahora debe centrarse en determinar quien es el verdadero asegurado y si se ha producido o no el siniestro que cubría la reseñada póliza, e interpretando ésta a la luz de las reglas antes señaladas en el artículo 1.281 y siguientes del código Civil no puede por menos de llegarse a la conclusión, al igual que la sentencia apelada, de que el verdadero asegurado es el fallecido esposo de la actora don Luis Carlos y que esa fue la verdadera intención de las partes contratantes, aunque nominalmente figura Doña María Milagros por error y así se deduce, primero, de que el esposo es el deudor principal y el que firma la póliza, así como que en ella figura su fecha de nacimiento y no la de su esposa, ni su firma, segundo, de que los recibos del pago de las primas también figuran para su pago a nombre del fallecido esposo, tercero, de que es lo lógico y normal ya que era éste el que tenía un mayor salario como pintor, mientras la esposa era sólo limpiadora y, cuarto, de que ese mismo día 26-agosto-98 y cumpliendo lo convenido en la escritura de préstamo hipotecario es el mismo esposo fallecido el que a su nombre y bajo su firma suscribe póliza de Seguro Multi-Riesgo Hogar sobre la finca hipotecada, a través de la misma Correduría codemandada y como tomadora beneficiaria la también codemandada CAM y que, por tanto, se ha producido el siniestro y que la aseguradora demandante y hoy apelante UAP de acuerdo con toda la anterior doctrina expuesta, es la que viene obligada a cancelar el capital e intereses del resto del préstamo por amortizar a la fecha del fallecimiento del asegurado el 18 de abril de 1998.

DUODÉCIMO.- Concluido lo que antecede y también de acuerdo con la anterior doctrina expuesta, así como de lo convenido en la póliza (último párrafo de las Condiciones Especiales, Particulares y generales, del epígrafe Beneficiario -folio 67 vuelto-), la demandada apelante UAP viene obligada a pagar a las actoras y al no haber asumido y liquidado el siniestro en su día las cantidades solicitadas en el apartado C.1.B. del suplico de la demanda inicial, es decir, 87.219 pts. como exceso o diferencia entre 2.898.210 pts. importe del préstamo pendiente de amortización al principio de la actualidad y la de 2.810.991 pts. pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento del asegurado, la de 9.090 pts. del recibo de la prima del seguro de 26-8-98 que tuvo qu pagar su viuda y 192.274 pts. importe de los pagos, recibos de amortización del préstamo, también pagados por la viuda a la CAM después de la muerte de su esposo, en junto 288.583 pts., más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento, desde la presentación de la demanda y dado que no consta reclamación alguna directa a la aseguradora obligada a su pago, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 Ley Contrato del Seguro; consecuentemente, procede estimar en este particular también el recurso y revocar en parte la sentencia apelada, en los términos que resultan de lo dicho y que se concretará en la parte dispositiva y como ello implica la estimación parcial de la demanda deducida contra la aseguradora UAP, no procede hacer especial declaración de las costas causadas en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 523 antigua Ley Enj. Civil, hoy artículo 394 de la actual vigente.

DÉCIMOTERCERO.- Resta por examinar el recurso interpuesto por la codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A." y únicamente referido al particular de la sentencia apelada que no hace especial declaración en las costas de la instancia, aunque respecto a ella desestimó la demanda y la absolvió de sus pedimentos y, si bien es cierto que aquello no razonó como debía haber hecho ese pronunciamiento, la Sala comparte su criterio al ser fácil y lógico concluir que en este caso evidentemente concurren las circunstancias excepcionales a que hace referencia el inciso final del párrafo primero del artículo 523 antigua Ley Enj. Civil, por la complejidad de las cuestiones de hecho y derecho debatida como fácilmente se deduce de cuanto antecede y queda expuesto, así como que no era temeraria la llamada al proceso de la Correduría de Seguros apelante dada su mediación en el seguro objeto del procedimiento y base de la acción ejercitada; en consecuencia procede desestimar el recurso de la codemandada y confirmar en el particular de las costas respecto a ella el pronunciamiento de la sentencia apelada.

DÉCIMOCUARTO.- No procede hacer especial declaración respecto de las costas del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada UAP, al estimarse en parte y revocarse parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 vigente Ley Enjuiciamiento civil y, pese a desestimarse, tampoco la hacemos de las del recurso interpuesto por la codemandada "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", desde el momento que no se han devengado costas al no haberse opuesto al recurso ninguna de las otras partes.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la demandada "UAP IBÉRICA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.", hoy "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros" y desestimando el de la Procurador Doña Mª Jesús González Díaz, en nombre y representación de la codemandada "MEDITERRÁNEO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 924/98, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de DOÑA María Milagros y DOÑA Asunción, contra las referidas Compañías apelantes, así como contra "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" -CAM- que ha estado representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, sobre declaración de titularidad de seguro de amortización de préstamo y reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones formales y estimando en parte la reseñada demanda inicial del procedimiento contra la primera de la Compañías apelantes:

A).- Debemos declarar y declaramos que el denominado Seguro de Amortización de Préstamo, MCS 4.04, suscrito en Torrevieja (Alicante) el 26 de agosto de 1996 fue suscrito y firmado como asegurado por Don Luis Carlos, siendo totalmente válida y eficaz y produciendo todos los efectos legales y consecuencias estipuladas en dicha póliza.

B).- Debemos declarar y declaramos que, fallecido el asegurado Don Luis Carlos el 18 de abril de 1998, dicha muerte constituye el siniestro asegurado en la antes reseñada Póliza concertada con la demandada "UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." y viene obligada a abonar a la tomadora-beneficiaria "Caja de Ahorros del Mediterráneo" -CAM- el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar el señalado día de la muerte del asegurado don Luis Carlos el día 18 de abril de 1998.

C).- Debemos condenar y condenamos a tan repetida demandada "UAP Ibérica, Cía. De Seguros Generales y Reaseguros, S.A." a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a la actora Doña María Milagros la cantidad de "Doscientas ochenta y ocho mil quinientas ochenta y tres pesetas" (288.583 pts.), hoy "Mil seiscientos treinta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos" (1.734'42 euros), más los intereses legales incrementados en un 50% desde la presentación de la demanda.

D).- Y debemos absolver y absolvemos a tan repetida Aseguradora del resto de los pedimentos de la demanda contra ella; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en la instancia.

E).- Y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto absuelve de los pedimentos de la demanda a las demandadas "Caja de Ahorros del Mediterráneo" -CAM- y "Mediterráneo Correduría de Seguros, S.A.", sin hacer especial declaración de las costas, y

F).- Y no hacemos tampoco declaración especial en lo que respecta a las costas de ninguno de los dos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual L.E.C., lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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