Última revisión
14/09/2004
Sentencia Civil Nº 621/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 321/2003 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 621/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100515
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11673
Núm. Roj: SAP M 11673/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:621/2004Número de Recurso:321/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00621/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 321 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, en esta alzada, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, DENOMINADA CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS, sobre realización de obras de acondicionamiento de salida de humos de locales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2002, se ha alzado la parte apelante D. Rosendo , que ha presentado dos escritos de interposición del Recurso de Apelación, el primero de ellos de fecha 11 de febrero de 2003 firmado por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez y con la firma del Letrado D. Julián de Martín y Muñoz y el segundo de fecha 15 del mismo mes y año firmado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y la Letrada Dª. Adela Parra Fuente. Este último Procurador recibió poder apud acta con fecha 14 de febrero de 2003, si bien con fecha registro de entrada 6 de febrero de 2003 D. Rosendo dirigió escrito al Juzgado de Instancia manifestando que su representación letrada a partir de esa fecha la ostentará la Letrada Dª. Adela Parra Fuente.
Los motivos alegados en el recurso de apelación de fecha 15 de febrero de 2003, cuya valoración se efectuará en el fundamento jurídico siguiente, se refieren en primer lugar a la valoración de la prueba que realizó la sentencia recurrida, pues a juicio del apelante la chimenea existe en el local propiedad del actor, no siendo a su parecer bastante para desestimar la demanda el que se puedan dedicar los locales a cualquier actividad. La negativa de la comunidad de propietarios a la pretensión del actor supone para el apelante un abuso de derecho, no requiriéndose al efecto la unanimidad de votos; estima que se ha producido una errónea interpretación de los Estatutos de Comunidad y también de la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso que nos ocupa; por último entiende que se han vulnerado las normas procesales reguladora del Art. 218 de la LEC incurriendo en incongruencia la resolución recurrida.
Por la representación procesal de la parte apelada se combatió el segundo recurso de la contraparte por entender que el mismo es extemporáneo, ya que el primero se presentó por la antigua representación letrada y procesal, cuyas actuaciones son perfectamente válidas. Ello no obstante se opone a lo formulado de contrario y lo que pretende es introducir peticiones nuevas que no formaban parte de la demanda inicial bastando al efecto con leer el suplico de la demanda rectora de estos autos. Estima que la valoración de la prueba se adecua a lo que se ha deducido a lo largo del procedimiento, sin que la Comunidad de Propietarios haya cometido abuso de derecho, siendo correcta la interpretación de los Arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como del Art. 17 de dicho texto legal (y no del Art. 13 como erróneamente expresa la resolución recurrida).
También combate los argumentos de contrario sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios y acerca de la infracción de las normas procesales relativas a la incongruencia de la sentencia, solicitando en su consecuencia su confirmación.
SEGUNDO.- Aunque por la parte apelada se aduce que debería tenerse en cuenta únicamente el primer escrito de interposición del recurso de apelación, es decir el presentado con fecha registro de entrada de 11 de febrero de 2003 firmado por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, ya que a dicha profesional no se le revocó el poder hasta el día 12 del mismo mes y año y en esa fecha ya había sido presentado, como hemos indicado, el correspondiente recurso de apelación, lo cierto es que ya el día 6 de febrero de 2003, es decir cinco días antes de la presentación del recurso de apelación, D. Rosendo confirió su defensa Letrada a Dª. Adela Parra Fuente, firmante del segundo escrito conteniendo el recurso de apelación y sin que pueda alegarse indefensión por la parte apelada puesto que por la misma se contestaron todos los extremos del recurso de apelación presentado con fecha 15-02-2003.
TERCERO.- Siguiendo un orden lógico debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre la infracción de las normas procesales reguladoras de la congruencia ya que su estimación produciría la revocación de la sentencia de instancia o su nulidad radical.
La alegación de incongruencia omisiva por falta de resolución de la cuestión sometida a debate, así como falta de motivación, debe ser desestimada.
La congruencia de la sentencia viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. La STS de 27 de noviembre de 1999 concreta el concepto de congruencia al señalar que la exigencia del art. 359 de la LEC de 1881 no precisa "la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y los pedimentos reducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial. La congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones a las partes y a los hechos a las que fundamenta, pero no una literal concordancia: por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Cfr TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)".
La más moderna doctrina considera que la relación entre las pretensiones y fallos es insuficiente y no atiende a todos los supuestos posibles, debiendo establecerse dicha correlación entre la actividad de las partes y la actividad del Juez. En definitiva la congruencia estrictu sensu es una cualidad que viene referida no a la relación entre las distintas partes de la sentencia sino a la relación de ésta con las pretensiones de las partes.
En cuanto a la incongruencia omisiva o por defecto, ocasionada por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate, no debe confundirse con la incongruencia infra petitum que se producirá cuando se conceda menos de lo pedido si bien por regla general las sentencias absolutorias no pueden incurrir en vicio de incongruencia salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir o cuando se rebasen los límites del principio iura novit curia para la resolución del litigio con la utilización de argumentos diferentes a los empleados siempre que incidan en el fallo absolutorio y ocasionen situaciones de indefensión. Diferente es por otra parte la desestimación tácita de pretensiones que se produce cuando el rechazo global de una demanda conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998 señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita. El art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que "el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos". Ahora bien cuando la desestimación resulta indudable la cuestión de la desestimación tácita deja de ser un problema de congruencia para convertirse en otro de falta de motivación.
La exhaustividad de la sentencia entendida como la necesidad de que la misma resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, está contemplada expresamente en el Art. 218 LEC. Nuestro Tribunal Supremo considera la exhaustividad como un elemento que integra el concepto de congruencia (STS 1-marzo-1999), pero como señala nuestro Alto Tribunal (STS 15-febrero-1995): "los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones".
Aplicados estos principios a la resolución que nos ocupa podemos concluir que la sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse específicamente sobre lo que el apelante pretende, ya que el objeto del procedimiento no es si se podía o no realizar el acondicionamiento de la chimenea sino, como el suplico de la demanda recoge y se ha pretendido por la parte apelante a lo largo de todo el procedimiento, la condena a la demandada a permitir que se realicen las obras de acondicionamiento de la salida de humos o chimenea desde sus locales con el fin de que pueda desarrollar pacíficamente su actividad profesional, pudiendo afectar por tanto a los elementos comunes del inmueble.
La motivación se deriva también en parte de la valoración de la prueba y, como veremos a continuación, la misma se ha realizado.
CUARTO.- La valoración de la prueba por el Juez a quo no ha sido incorrecta, ya que en ningún caso ha negado la existencia de una chimenea para la evacuación de humos en uno de los locales que por posterior agrupación han formado el que hoy es propiedad del apelante. Por el contrario ha confirmado los acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada (véase por ejemplo Acta de la Junta General Ordinaria de 8 de junio de 2002, folios 66 y siguientes y en concreto acuerdo recogido en el folio 73) relativos a una eventual instalación de una nueva chimenea para la salida de humos que afectaría a la fechada y estética del inmueble y por ende a los elementos comunes. Esta autorización requeriría la unanimidad prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pueda hablarse de abuso de derecho por parte de esa comunidad a quien no se le solicitó la reparación o acondicionamiento de la chimenea ya existente, sino con una fórmula suficientemente vaga una "adecuación" sin precisar el alcance de la misma. Tampoco consta que por la parte apelante se hayan impugnado en debida forma los acuerdos de la comunidad de propietarios, por lo que no es inapropiado aplicar al supuesto la doctrina de los actos propios, al aquietarse el Sr. Rosendo a las decisiones de la comunidad.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser a cargo de la parte apelante, tal como dispone el Art. 398.1, en relación con el Art. 394.1 de la LEC 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 16 de Diciembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez Martínez en nombre y representación de Don Rosendo frente a C. DIRECCION000 . Conjunto Residencial DIRECCION001 . Madrid. Representado por el Procurador Sr. Alfaro Martos,
1º.- Debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2º.- Debo condenar y condeno en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Rosendo al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, DENOMINADA CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n° 61 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 214/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
