Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 621/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 621/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100939

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2966

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00621/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 84/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 621/09

En Santiago de Compostela, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 156/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 84/2009, en los que aparece como parte apelante "CONSTRUCCIONES URBISEGA, S.L." representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y asistido por el Letrado D. ALFONSO PÉREZ SANTOS, y como apelado "INGALEC, S.L." representado por la Procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado D. ANDRÉS MALVAR PINTOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de INGALEC S.L. contra CONSTRUCCIONES URBISEGA S.L., representado por el Procurador Sr. Paz Montero, declaro el derecho de INGALEC a cobrar las facturas que se le adeudan, y condeno a CONSTRUCCIONES URBISEGA S.L. a que abone a INGALEC S.L. la cantidad de 29.417,99 euros, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "CONSTRUCCIONES URBISEGA, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el presente litigio en el que la empresa demandante, Ingalec, S.L., reclama de la demandada, Construcciones Urbisega, S.L., apelante, el precio de una obra de instalación eléctrica, la línea defensiva de ésta, que se reitera ahora en la segunda instancia, es, en síntesis, la del incumplimiento de contrato por parte de aquella, por los graves defectos en la obra, que además dejó inacabada.

Así, por recoger algunos de los pasajes de sus escritos (folio 177), afirma Urbisega que ya durante la realización de la obra sus representantes y concretamente Don Baltasar , arquitecto técnico con larga experiencia profesional, reclamó verbal y reiteradamente a la empresa Ingalec que subsanase las deficiencias y ésta siguió sin hacerlo, ... por lo que "ante esta situación Urbisega ejercita su derecho de resolver el contrato por incumplimiento de Ingalec y rompe la relación". La mayor prueba de esto, afirma Urbisega en el escrito de apelación (folio 213 vuelto), es que, según la declaración de su representante legal, el dicho Don Baltasar , avisó en todo momento de forma verbal a los representantes de Ingalec y a su encargado de obra, hasta que "cansado de requerirles en varias ocasiones para que modificasen las obras terminó por resolver unilateralmente el contrato usando la facultad que le confería el art. 1594 del Código Civil ".

Alude Urbasega cuando se refiere a la ruptura de relaciones y la resolución del contrato, a lo ocurrido el día 17 de enero de 2008, en el que Ingalec dejó de trabajar en la obra porque sus obreros, según ésta, fueron expulsados por aquélla, mientras que, según Urbasega, porque Ingalec abandonó voluntariamente los trabajos. El suceso dio lugar a una denuncia de Ingalec ante la Comisaría de Policía.

Pues bien, obra en autos, aportado con la demanda (documento nº 6, folio 21), el escrito que el dicho Don Baltasar dirigió a Ingalec con motivo de tales acontecimientos: "Ante el abandono producido en el día de hoy por parte de su empresa, en la obra que estaban realizando en la calle del Hórreo Nº 86, en Santiago de Compostela, les comunicamos que nos vemos obligados a rescindir el contrato, sin perjuicio de las medidas legales oportunas a tomar, para el resarcimiento de los daños causados por dicho abandono".

Como puede apreciarse, esta comunicación es incompatible con la postura defensiva de Urbisega: la causa de la resolución del contrato no fue la supuesta deficiencia de los trabajos de Ingalec y su negativa a corregir los graves defectos pese los reiterados requerimientos de aquélla y concretamente del Sr. Baltasar , sino el "abandono" de la obra; y los daños causados, para cuyo resarcimiento se anuncian medidas legales, no fueron los causados por esas supuestas deficiencias, sino por el denunciado "abandono".

Luego, hasta que ocurrió la ruptura de relaciones, Urbisega no ponía objeción a la idoneidad de las instalaciones que realizaba Ingalec, o al menos no era esto un motivo de suficiente entidad para determinar la resolución del contrato. Tal cosa se confirma con otros dos hechos significativos: que algunas de las oficinas del local de Urbisega objeto de tales instalaciones, entraron ya en funcionamiento antes de la finalización de la obra; y que ante la autoridad tributaria Urbisega, a los efectos impositivos, declaró normalmente esa operación con terceros igual que las demás correspondientes al ejercicio de 2007, y por el precio total.

Ahora, en el recurso, el principal argumento de la apelante para denunciar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado, es el informe de deficiencias que elaboró a su instancia "Enmacosa", ratificado en juicio por uno de los que lo suscriben, Don Prudencio . Al respecto conviene tener en cuenta: a) que Ingalec no terminó la obra y, por ello, como es lógico, una buena parte de las deficiencias no eran tales sino elementos o unidades inacabadas, no defectuosas, cuya idoneidad solo podría juzgarse una vez rematadas totalmente; b) que, como consta en autos, las instalaciones eléctricas están sometidas, a su terminación, a controles e inspecciones para comprobar su adecuación a la normativa, a fin de que pueda autorizarse su puesta en marcha, por lo que las "deficiencias normativas" que se detectasen entonces habrían de ser corregidas; solo si, en tal caso, Ingalec se negase a subsanarlas y, por tanto, a entregar la obra en las condiciones técnicas exigidas preceptivamente para su funcionamiento, cabría hablar de incumplimiento del contrato.

Por todo ello, no puede aceptarse que la resolución del contrato por parte de la demandada fuese conforme a Derecho, y ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Construcciones Urbisega, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 17 de noviembre de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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