Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 14/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 621/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 14/2010
Procedimiento Ordinario 1339/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 25 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 621
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1339/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de ENCOFRADOS TERRASA S.L, contra NOU HABITATGE S.C.C.L los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2009, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de "Encofrados Terrassa S.L", contra "Nou Habitatge, S.C.C.L.", debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de siete mil seiscientos ochenta euros con noventa céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al abono de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de NOU HABITATGE S.C.C.L mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 17 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la actora interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación del pago de factura pendiente a la que se opuso la demandada, interponiendo la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de la factura adeudada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, y condena a la demandada al pago de la factura reclamada.
Contra la sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba pues considera que el precio de la obra que se reclama no es adecuado pues se hallaba dicha partida en el presupuesto original por lo que alega pluspetición por duplicidad en cuanto a la reclamación de material, poniendo de manifiesto que no debió darse por el juez a quo mayor credibilidad a uno de los técnicos que depusieron en el plenario.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- El único motivo alegado por la recurrente alcanza a la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo". Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.
El recurrente analiza toda la prueba practicada en el plenario y concluye que la demanda debía haberse desestimado pues considera probado que en el presupuesto original se incluían los trabajos cuyo pago reclama la actora.
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba practicada en el mismo el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada, y añadir a los ya efectuados en la instancia que el testigo Paulino , director facultativo de la obra manifestó que los trabajos habían sido realizados, que no habían sido cobrados pues de las certificaciones que se aportaron no constaban los mismos cobrados y que la única discusión estriba en el importe a cobrar por los mismos, añadiendo que la rampa no se ha certificado porque no se había hecho al presentar la última certificación y que por ello se presentó por la actora una nueva factura aunque supone que alguna parte de la rampa si había sido ya certificada. Con respecto a la escalera sabe que se arregló e ignora si la demanda formuló reclamación alguna por este concepto, añadiendo la testigo Martina que el defecto de la escalera se acordó que lo harían ellos mismos sin que se reclamara a la actora.
En definitiva la actora ha probado haber realizado y no cobrado los trabajos por los que reclama, no habiendo acreditado la demandada las excepciones que alega con respecto al pago, en concreto duplicidad de cobro y deficiente realización de los trabajos.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, ( STS de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna.
Sobre la base de esos criterios jurisprudenciales, no existe, a juicio de la Sala, el error que se denuncia porque, en primer término, si el Juzgador ha llegado a la conclusión de que el demandado no es deudor de lo que se le reclama ha sido porque las pruebas que señala el recurrente no acreditan por si mismas sus aseveraciones, y por ello no alteran esa convicción judicial sobre los hechos que declara probados.
TERCERO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOU HABITATGE S.C.C.L contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº25 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1339/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
