Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 557/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT
Nº de sentencia: 621/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100672
Encabezamiento
Rollo nº 000557/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 621
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PPILAR CERDAN VILLALBA
Dª Mª A. SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000076/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s CONSTRUCCIONES ALGINET, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EMILIO NAVARRO BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y de otra como demandante - apelado/s CEMENTVAL, HORMIGONES, S.L.U, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PANCRACIO VICENTE OLTRA MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Beatriz .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª A. SONIA MOLLA NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, con fecha 20-11-2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por CEMENTVAL HORMIGONES S.L.U. representada por la procuradora Dª Delia , debo condenar y condeno a CONSTRUCCI8ONES ALGINER SL a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 5.529,86 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada" Y con fecha 7 de enero de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 en el sentido siguiente: De hacer constar, tanto en el encabezamiento como en el fallo de la misma, que la procuradora de la parte actora es Beatriz y no Delia ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de CONSTRUCCIONES ALGINET S. L. ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet , en autos de Juicio Ordinario núm. 76/2009. Los motivos de disconformidad de la apelante con la resolución recurrida se centran en una pretendida valoración de la prueba practicada, de forma inadecuada; en este sentido, se sostiene en la alzada que resulta imposible haber utilizado la cantidad de hormigón que afirma la actora, puesto que resulta materialmente imposible que dicha cantidad cupiera en la obra que ejecutó, atendiendo al dictamen pericial aportado por la demandada, así como por el cálculo de cimentación del proyecto de ejecución de obra. Así mismo, tras realizar un análisis de la prueba, concluye la recurrente manifestando que la jurisprudencia asentada por nuestros Tribunales exige que sea la parte demandante la que acredite fehacientemente su pretensión, en virtud de lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del onus probandi .
La parte actora apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO .- La presente alzada trae causa de una reclamación dineraria por incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, al no haber abonado la demandada el precio por parte del hormigón suministrado por la actora. Entiende la apelante que no procedía dicho pago, ya que hay una diferencia de 87'47 m3 de producto, que es materialmente imposible que cupiera en la obra ejecutada. Ante la prolífica prueba aportada por la actora, con su demanda, en relación con los sucesivos controles de medición, tanto internos como externos, así como respecto de los elementos que intervienen en la fabricación y suministro del hormigón, calibración de básculas para el pesaje, etc., y en atención igualmente a la testifical de D. Nicolas , responsable de calidad del producto por la parte actora, la Juzgador de Primera Instancia estimó acreditada la versión de la demandante, por lo que condenó a la demandada a satisfacer a aquélla el precio por los 87'47 m3 de hormigón también suministrado. Ante tal estimación de la demanda se ha alzado la demandante, realizando un análisis de parte de los documentos aportados con la demanda. Sin embargo, del análisis de los autos, así como a la vista del soporte audiovisual sobre las testificales e interrogatorio de partes, la Sala no puede por más que confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida, y ello teniendo en cuenta que: 1º.- la documentación que se adjunta a la demanda, que fue impugnada en su conjunto por la demandada, no ha sido desvirtuada en modo alguno; 2º.- resulta igualmente sospechoso, en atención a dicha documentación, que la demandada no sólo se opone con base en la diferencia de material de hormigón que podía utilizarse en la obra, sino que rechaza todos los documentos, albaranes, etc., de entrega de dicho material, lo que supone una abierta contradicción con sus propias afirmaciones, y constituye una clara evidencia de conducta contra los propios actos, puesto que al mismo tiempo reconoció el suministro de material de hormigón, si bien en cantidad inferior. Esta discrepancia de planteamientos de la propia demandada, ha sido puesta de manifiesto en la resolución recurrida, y hace prueba en contra de las pretensiones de la demandada: niega la cantidad total, acepta y reconoce una entrega inferior, y nuevamente niega los documentos que justifican la mayoría de las entregas.
TERCERO. - Pero hay más; a juicio de este Tribunal, ha quedado perfectamente acreditado el total del suministro de hormigón, puesto que se ha aportado a la litis prueba suficiente sobre los controles, mediciones, entregas, etc., sin que nada de todo esto haya sido desvirtuado por la demandada. En relación con esto, y como se mantiene por la parte apelada, llama igualmente la atención que la apelante renunciara a la declaración testifical de D. Sixto , que era el directora de la obra, después de haberla anunciado para acreditar sobre lo que se había suministrado para la ejecución. Y así mismo, es destacable el hecho de que la única pericial aportada por la demandada apelante fue un informe confeccionado por el propio hijo del administrador único de dicha mercantil, y sin embargo, ante la reclamación actora, la demandada no hubiera solicitado la práctica de una prueba pericial judicial, que podría haber aportado a la litis, elementos probatorios de total objetividad, que podrían haber sido tenidos en cuenta, en su caso, contra la pretensión actora. Sin esto, lo único relevante es toda la carga documental de la actora, junto con la prueba practicada en la vista, y toda ella en acreditación de la totalidad del hormigón. Frente a ello, la demandada no ha conseguido acreditar dicha falta de suministro por la cuantía que alega, por lo que en atención al principio del onus probando , recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en relación con la doctrina jurisprudencial al respecto, la parte que ejercita la acción ha probado lo que a su derecho convenía, mientras que frente a tales elementos probatorios, la demandada no ha conseguido acreditar las causas de su oposición. En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala en reiteradas y unánimes ocasiones (entre otras, en Sentencia núm. 186/2006, de 24 de marzo, recaída en el Rollo de Apelación núm. 960/2005 ), al manifestar que "la demandada ha de desplegar la actividad probatoria en defensa de su negativa a la versión actora, como le corresponde "en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 217.3 de la ley procesal, por cuya virtud "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", esto es, los hechos probados por el demandante. No es sostenible por tanto, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, entre ellas, en Sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 570/02 , "mantener una actitud pasiva circunscrita a negar la versión actora, así como la veracidad de la documental presentada"".
CUARTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta alzada a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES ALGINET S. L., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet , en autos de Juicio Ordinario núm. 76/2009, la que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, haciendo imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a
