Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 247/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 621/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 247/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
JUICIO VERBAL Nº 1078/2010
S E N T E N C I A núm. 621/2011
Que dicta la Iltma. Sra. Dña. Pilar Ledesma Ibáñez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1078/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Don Juan Ramón quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que, desestimando íntegramente la demanda:
1.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos;
2.- Impongo las costas a la parte actora.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Juan Ramón y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de diciembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Ramón quien reclama de la entidad aseguradora LA ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS la suma de 3.127,98.-euros con más intereses legales, computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) y costas.
En sustento de esta reclamación el actor exponía que tenía concertada con la demandada una póliza de seguro de decesos, con vigencia desde el 1 de marzo de 1.987, que amparaba como asegurados al propio actor, a su esposa, DÑA. Victoria , y al hijo de ambos.
Se alega que, de conformidad con las condiciones particulares que regían dicho contrato de seguro- que se acompañan a la demanda como docs. nº 7 y 8 y que han sido reconocidos de adverso-, dicha póliza cubría, en caso de fallecimiento de cualquiera de los asegurados, los gastos por los siguientes conceptos:
1.- Arca, modelo nº 8
2.-Coche fúnebre
3.-Dos coches de acompañamiento o doscientas esquelas según costumbres
4.-Doscientos recordatorios
5.-Una corona de flores naturales con cinta dedicatoria
6.-Acondicionamiento, vestición y preparación del cadáver
7.-Servicio de iglesia, según costumbre parroquial
8.-Incineración de urna para cenizas o concesión de nicho en propiedad con lápida, según disposiciones municipales
9.-Tramitación, despacho, derecho civil y eclesiástico, tasas e impuestos y
10.-Tanatorio por 24 horas.
El actor expone que su esposa falleció el 24 de marzo de 2009 y que la funeraria MONSERDÀ SERVEIS FUNERARIS se encargó de los servicios funerarios que se detallan en la factura que acompaña como documento nº 10, cuyo importe ascendió a la suma de 2.787,98.-euros, importe que no fue abonado por la demandada pese a ser requerida al efecto por la propia empresa funeraria, habiendo sido finalmente satisfechos por el actor. Por otra parte, el Sr. Juan Ramón indica que hubo de hacer frente a la suma de 340.-euros como coste de la lápida para el nicho de su fallecida esposa. Estima que todos estos gastos, que ascienden a la suma reclamada de 3.127,98.-euros,quedaban cubiertos por la indicada póliza y que la demandada, al no hacer frente a los mismos, incumplió las obligaciones que para ella se derivaban del seguro concertado.
La demandada se opuso a la demanda negando el incumplimiento contractual que se le imputa y alegando, en síntesis, tras reconocer el aseguramiento con las coberturas subjetiva y objetiva antes indicadas, que la misma atendió los servicios funerarios derivados del fallecimiento de la esposa del actor habiéndolos abonado a una segunda funeraria, CABRÉ JUNQUERAS, aportando al efecto la correspondiente factura por importe de 1.461,65.-euros y solicitando por ello la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 2 de noviembre de 2010 por la que, haciendo suyos los argumentos aducidos por la aseguradora demandada, desestimó en su integridad la demanda inicial de las actuaciones y absolvió a LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A.A DE SEGUROS de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Por la representación del Sr. Juan Ramón se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba pues las sumas reclamadas se corresponden con servicios funerarios, diferentes de los abonados por la aseguradora, los cuales, también estaban incluidos en la póliza concertada.
La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En atención a los antecedentes expuestos en el ordinal anterior y revisada en esta alzada la prueba practicada en las presentes actuaciones, que se circunscribe a la documental aportada por cada una de las partes, esta Sala discrepa de los razonamientos del juez a quo. Ello por cuanto se considera que los documentos nº 10 a 13 de los acompañados a la demanda, consistentes en las facturas por diversos servicios funerarios y por la lápida abonados por el actor, deben producir plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la LEC toda vez que su autenticidad no ha sido impugnada; dicho valor probatorio no se ve desvirtuado por la impugnación, meramente formal, efectuada por la Letrado de la demandada en el acto de juicio que se limitó a manifestar que desconocía los mismos. De estos documentos resulta que, efectivamente, el actor se hizo cargo de los gastos por los servicios funerarios que en los citados documentos se describen y que, desde luego, resultan incluidos dentro de los conceptos, antes enunciados, cubiertos por la póliza concertada entre las partes.
De la factura acompañada por la demandada, igualmente válida a efectos probatorios, se desprende también que LA ALIANZA ESPAÑOLA,S,A. DE SEGUROS abonó otros servicios funerarios derivados del fallecimiento de la esposa del Sr. Juan Ramón , distintos de los sufragados por este último, e igualmente amparados por la póliza. Así las cosas, a la luz de estos hechos se debe concluir, coincidiendo con el recurrente, que la demandada abonó parte de los servicios funerarios a que venía obligada pero que, con dicho pago, no agotaba las prestaciones a que venía comprometida en virtud del seguro concertado.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que ALIANZA ESPAÑOLA debe hacerse cargo, por razón de dicha relación de seguro, de la reclamación deducida por el actor, si bien, no con la extensión que este último pretende. Así, dentro del condicionado particular de la póliza de seguro y según es de ver en el doc. nº 8 de los acompañados a la demanda (folio 21), el seguro por deceso tenía un límite cuantitativo de cobertura, por cada uno de los asegurados, por importe de 3.783.-euros, como así lo alegó la defensa de la demandada en el acto de juicio. Pues bien, como quiera que ALIANZA ESPAÑOLA acredita, según se ha expuesto, que ya ha hecho frente a la suma de 1.461,65.-euros como gastos derivados del fallecimiento de la esposa del actor, únicamente puede ser condenada, del total reclamado, a la diferencia entre lo ya abonado y el máximo del capital cubierto, diferencia que (s.e.u.o.) asciende a la cifra de 2.321,35.-euros a cuyo pago debe condenarse a la demandada.
Por ello debe estimarse parcialmente el recurso de apelación que se examina y, con revocación de la sentencia, debe estimarse, también parcialmente, la demanda inicial de estas actuaciones.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso y la consecuente estimación, también parcial, de la demanda inicial de estas actuaciones, llevan a no hacer especial imposición de las costas causadas, tanto en primera instancia, como en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers en autos de Juicio verbal número 1078/2010, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la expresada resolución, acordando en su lugar que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ramón contra LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la suma de 2.321,35.-euros, con más sus intereses legales, computados en la forma dispuesta en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni tampoco de las causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
