Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 453/2011 de 24 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 621/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002347

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 453/2011- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000502/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA

Apelante: D. Luis Manuel .

Procurador.- DÑA. EVA MARIA YARRITU BARTUAL.

Apelado: CENTRO ESTUDIOS CEAC SL.

Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.

SENTENCIA Nº 621/2011

=========================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

=========================================

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 502/2010, promovidos por CENTRO ESTUDIOS CEAC SL contra D. Luis Manuel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador Dña. EVA MARIA YARRITU BARTUAL y asistido del Letrado D. JORGE DE JUAN TOMAS contra CENTRO ESTUDIOS CEAC SL, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA CALABUIG.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 21 de octubre de 2010 en el Juicio Verbal 502/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Sapiña Baviera en nombre y representación de Centro de Estudios CEAC, S.L. debiendo condenar y condenando a D. Luis Manuel al pago a la actora de la cantidad de 1.702'08 euros y los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legales del dinero a contar desd ela fecha de interposición de la demanda 16 de septiembre de 2004. Debiendo condenar y condenando a D. Luis Manuel al pago de als costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CENTRO ESTUDIOS CEAC SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 10 de Octubre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La mercantil Centro de Estudios CEAC S. L., como sucesora de Home English S. A., planteó demanda de proceso monitorio, que derivó en juicio verbal civil, en exigencia del importe de 1.702,08 euros de principal, frente a D. Luis Manuel , como deuda pendiente, en función de lo estipulado al efecto en el contrato, correspondiente a la adquisición por la parte demandada, con su correspondiente entrega, de un curso de idiomas.

Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda, que es apelada por el demandado.

SEGUNDO .-

Opone el recurrente error en la valoración de la prueba, insistiendo en la nulidad del contrato suscrito entre las partes por aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1991 de 21 de Noviembre de 1991, sobre Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles , sin que hubiera sido preciso su articulación mediante reconvención; el haber impugnado la documental aportada con la demanda; el no acompañarse por la actora el documento de revocación del consentimiento otorgado en la forma que exige la legislación especial; como tampoco el que permitiera acreditar la recepción del material adquirido por el demandado, sin la cual no cabría entender formalizado el contrato; y el no constatarse la domiciliación bancaria para pago al no constar en el contrato de matrícula cuenta alguna, no quedando probado que hubiera abonado el demandado recibo alguno de los que se indican satisfechos, a justificar por la actora.

Y, a efectos de resolver la apelación, se debe tener en cuenta el criterio reiterado por esta Sala(entre otras, SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3- 2007 , 8-9-2010 , etc.), al señalar que dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, cabe entender que se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban.

Y a partir de ello, en el escrito de oposición al monitorio (folio 66 de las actuaciones), lo que se oponía exclusivamente frente a la reclamación era que el demandado no tenía deuda alguna con la actora, impugnando los documentos acompañados por la demandante para justificar el adeudo, negando la existencia tanto de la relación contractual como de la obligación de pago. Lo que ya de por sí impedía analizar los argumentos articulados de forma novedosa con la contestación a la demanda en el juicio verbal y reiterados en la apelación, como son la nulidad del contrato por no acompañar aparte el documento de revocación conforme a la legislación especial que se cita o la falta de recepción del material correspondiente al curso. Debiendo entenderse la oposición al monitorio como genérica, solo factible en función de alegar la insuficiencia de la prueba acompañada por la actora para justificar su demanda, y siendo ésta, por tanto, la única cuestión analizable en la apelación.

Y, al respecto, la documental acompañada con la demanda cabe considerarla suficientemente significativa de la relación contractual, así como del adeudo puesto que se acompaña el contrato privado de fecha 29 de noviembre de 2000 suscrito por las partes (folio 11), donde no solo se especifican las obligaciones recíprocas, sino también la entrega del material, suscribiendo dicho documento el demandado como alumno y también como receptor del curso que se indica entregado por el asesor. Y, siendo, que, a partir de ello, surge la obligación de pago del total pactado para el adquirente, salvo los recibos que la propia actora resta como abonados. Correspondiendo, a partir de ello, y en su caso, al demandado, alegar y justificar el cumplimiento de su obligación de pago, y no a la actora demostrar el haber percibido estas cantidades parciales, conforme al artículo 217.3º de la L.E.C . Bien entendido que en el presente caso el demandado admite no haber satisfecho cantidad alguna a la actora. Y siendo, por lo demás, que las obligaciones contenidas en los contratos tienen fuerza de ley para las partes y deben cumplirse a su tenor, todo ello de acuerdo con los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil .

Razones que determinan la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 502/2010, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 931/2004 seguido ante el mismo Juzgado.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.