Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 592/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 621/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100662


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000621/2011

ROLLO: 592/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000593/2010, por Dª Apolonia representado en esta alzada por el Procurador Dª Verónica Mariscal Bernal y dirigido por el Letrado Dª.Lorena Montes Villena contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mercedes Montoya Exojo y dirigido por el Letrado D.Francisco Vives Zapater, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia .

.

Antecedentes

Primero .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 26 de abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Apolonia contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Dª Apolonia , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 18 de julio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, señalándose el día 16 de noviembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por Dª Apolonia se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la entidad aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.643,99 euros, o subsidiariamente la suma de 1.499,74 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 30 de octubre de 2.006, la actora conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula X-....-XW , por la rotonda de la Avenida Burjassot de esta ciudad de Valencia, deteniéndose ante un semáforo en fase roja, y en esta situación su vehículo fue alcanzado en la parte posterior por el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-VKS asegurado en la entidad demandada. A consecuencia de dicha colisión ambos vehículos sufrieron daños resultando lesionada la demandante, tardando en curar 60 días, de los que 15 días fueron impeditivos, quedándole como secuela una agravación de artrosis previa de columna vertebral y neurosis descompensada, valoradas en dos puntos, por lo que se reclama en total la cantidad de 6.643,99 euros. De forma subsidiaria, para el improbable caso de que únicamente se estimara la existencia de secuelas, se reclama la cantidad de 1.499,74 euros.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando que no existió esa colisión por parte del vehículo de la asegurada en la entidad demandada contra el vehículo de la actora, como se relata en el escrito de demanda, y esa inexistencia de la referida colisión se declaró probada en la sentencia dictada en el juicio de faltas seguido por los hechos que ahora se enjuician, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada en el presente proceso no consta acreditada esa colisión que sostiene la parte actora sufrió su vehículo por parte del turismo que conducía la Sra. Guadalupe , cuyo vehículo se encontraba asegurado en la entidad demandada.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que de la prueba practicada en el presente proceso se acredita que el vehículo asegurado en la entidad demandada colisionó con el de la actora, a consecuencia de lo cual resultó lesionada la demandante. La realidad de dicha colisión queda acreditada por el parte de declaración amistosa aportado como prueba documental al escrito de demanda y por la manifestación del testigo D. Rogelio .

Para la resolución de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que por los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento se siguió un proceso penal, que finalizó por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, en el juicio de faltas nº1.756/2.006, declaró que no existió esa colisión entre el vehículo de Doña. Guadalupe , asegurado en la entidad demandada, y el turismo de la actora.

En relación a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe una consolidada jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual sólo vincula al orden civil la sentencia penal cuando es absolutoria por declararse inexistente el hecho y también cuando es condenatoria, en cuanto a los hechos declarados probados que sean integrantes del tipo delictivo. En relación a los procesos penales previos por imprudencia la sentencia penal absolutoria no impide que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que los hechos culposos que puedan dar lugar a la acción civil en cambio pueden no estar comprendidos en la acción penal, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, ya que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal y otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del artículo 1.252 del Código Civil ; estando reconocido por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que mantiene el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellos declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo delictivo, cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( STS de fechas 10 de marzo de 1.992 , 16 de octubre de 2.000 y 17 de mayo de 2.004 ). La anterior doctrina jurisprudencial debe matizarse con la emanada del Tribunal Constitucional que ha venido sosteniendo en diversas ocasiones, entre ellas, en la sentencia de 25 de febrero de 2.003 , que los pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales sobre si unos mismos hechos ocurrieron o no resultan contrarios al principio de seguridad jurídica, pues no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, en cuanto expectativa legítima del litigante de obtener para una misma cuestión una respuesta unívoca de los Tribunales.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, habiendo sido absuelta en el anterior proceso penal la conductora del turismo asegurado en la entidad demandada con fundamento en que no existió esa colisión en que se basa la demanda iniciadora del presente proceso, constituye ello motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que desestima la demanda. Pero es que, a mayor abundamiento, la prueba practicada en el presente proceso, detallada, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, cuyos razonamientos deben darse aquí por reproducidos, no sólo no desvirtúa el relato fáctico de la sentencia dictada en el proceso penal sino que viene a demostrar no sólo que no existió esa supuesta colisión entre el vehículo asegurado en la compañía aseguradora demandada y el turismo de la actora, sino que las lesiones que ésta presentaba hubieran sido causadas el día 30 de octubre de 2.006, fecha que se indica en la demanda tuvo lugar la supuesta colisión.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 593/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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