Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 352/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 621/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/034770
A.p.ordinario L2 352/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1425/09
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Recurrente: MUTUA GENERAL DE SEGUROS - EUROMUTUA
Procurador/a: ALFONSO BARTAU ROJAS
Recurrido: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS PAZOS S.L.
Procurador/a: CRISTINA GOMEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 621/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a quince de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.425/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS , representada por el procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas y defendida por el letrado Sr. Jaime Vivanco García, y, como apelada-demandada que se opone al recurso de apelación CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS PAZOS, S.L. , representada por la procuradora Sra. Cristina Gómez Martín y defendida por la letrado Sra. Marta Marañon Rodríguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de enero de 2011 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 26 de enero de 2011 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Mutua General de Seguros contra Construcciones y Reformas Hermanos Pazos S.L. absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 352/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia entre las mismas partes por un hecho idéntico al que aquí nos ocupa: se trataba en la sentencia de la Sección 5ª de la oposición formalizada por Hermanos Pazos, SL, al pago de la prima del seguro concertado con Mutua General de Seguros, aduciendo que su corredor de seguros, Don Juan Francisco , había sido notificado por la propia parte de su voluntad de resolver el contrato de seguro y el testimonio del propio corredor de seguros en el sentido de que hizo llegar a la compañía de seguros la comunicación de la resolución del contrato. Estimó la Sentencia de la Sección Quinta que era insuficiente la prueba testifical del corredor de seguros, el cuál no era corredor afecto de la compañía, se contradecían con las declaraciones de la empleada de la compañía Dª Raquel , carecía de soporte documental acreditativo de la comunicación y corredor y compañía habían rescindido sus relaciones a instancia de ésta. Y en tal sentido estimó que al no probarse la comunicación en plazo de la intención de no prorrogar el contrato de seguro, estimaba la demanda y, confirmando la sentencia apelada, condenaba a la demandada a abonar la prima del seguro.
En el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento nos encontramos con la misma pretensión: el abono de la prima del seguro correspondiente a la póliza suscrita entre Mutua General de seguros y Hermanos Pazos SL, póliza nº NUM000 . La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda entablada por Mutua General de Seguros entendiendo que Construcciones y Reformas Hermanos Pazos SL dio cumplimiento al art. 22 de la LCS y otorga plena credibilidad al hecho de que el corredor de seguros Sr. Juan Francisco , testigo también en los presentes autos, comunicó en plazo a la Compañía de seguros la oposición a la prórroga del contrato manifestada por su cliente.
Dispone el art. 222, 4, de la LECivil que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos". Tal es el caso enjuiciado; estamos ante los mismos litigantes, el mismo objeto litigioso y la misma prueba, por lo que la sentencia de la la sección Quinta nos vincula, debiendo estimar sin más el recurso.
SEGUNDO.- Estimado el recurso no procede dictar particular pronunciamiento en costas; imponiendo a los demandados las de la primera instancia.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
FALLAMOS estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua General de Seguros contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de juicio ordinario nº 1.425/2009 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por la recurrente frente a Construcciones y Reformas Hermanos Pazos SL, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la demandante la suma de 3.168,72 más los intereses legales desde la interposición de la demanda; imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0352 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
