Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 596/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 621/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00621/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 596/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2241/2009
DEMANDADO/APELANTE: D. Jose Ramón
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADORA: Dª. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 621
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2241/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 596/2011, seguido entre partes, de una como demandado-apelante D. Jose Ramón declarado en situación de rebeldía procesal en Primera Instancia y personado en esta alzada actuando en su nombre y representación la Procuradora Dª. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, y como demandante-apelado D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE LAURA GONZALEZ FORTES, sobre acción de reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª José Laura González Fortes, en representación de D. Jesús Luis , debo condenar y condeno a D. Jose Ramón al pago de la suma de 11.500,00 euros, así como al abono de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 10 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D. Jesús Luis contra D. Jose Ramón en reclamación de la suma de 11.500€, suma que consta debida en el reconocimiento de deuda aportado con la demanda.
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- Por la representación de D. Jose Ramón se denuncia en su primer motivo, la indefensión que se le causa al no tenerle por personado en el Acto del Juicio, al no tener por designada a la Procuradora, aunque estuviera ausente en el Acto.
Consta en actuaciones que el demandado fue debidamente emplazado, que no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía, que en la Audiencia Previa compareció sin asistencia de Letrado ni representación por Procurador, y que en el acto del Juicio, si bien compareció con Letrado, no se personó la Procuradora.
La actuación de la Juzgadora de Instancia es impecable, no podía tener por personada a la Procuradora del recurrente, porque no había asistido al acto del Juicio, ni pese a su designación nominal por el Letrado, había asumido poder alguno del demandado. La actuación es correcta procesalmente, y no puede causar indefensión alguna al demandado, cuando los pronunciamientos judiciales se atienen exquisitamente a lo previsto en la Ley Procesal, lo incorrecto hubiera sido actuar como pretende el recurrente ignorando toda la normativa vigente respecto a la personación y representación por Procurador.
CUARTO.- Antes de entrar a resolver sobre el otro motivo de impugnación habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía del ahora recurrente al no contestar a la demanda, ni proponer prueba en el acto de la Audiencia previa, pues no se personó hasta esta alzada.
Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 , 10/11/1990 ..)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 ..).
En consecuencia, el demandado queda privado de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos extintivos, obstativos e impeditivos a la pretensión del actor, debiendo reseñarse que en el presente caso tampoco compareció para proponer medios de prueba tendentes a acreditar unos y otros, por lo cual no puede ni efectuar alegaciones ni proponer medios de prueba en esta alzada so pena de generar una situación de indefensión para el actor, al plantearse cuestiones nuevas que alteran el objeto procesal fijado en la primera instancia. En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...".
A tenor de lo expuesto y siguiendo la cita de la resolución del TS reseñada, así como tanto con la anterior como con la vigente LECiv, no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que reiteramos, sólo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso.
Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, en modo alguno puede pretender, como se hace por el demandado y ahora recurrente, en fase de recurso, que pueda retrotraerse el procedimiento. Y así, habiéndose personado cuando se encontraban los autos conclusos, el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión), y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben.
Expuesto cuanto antecede a la hora de analizar el recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que la demandada al ser declarada en rebeldía, perdió el trámite de contestación e igualmente de presentación de la prueba acreditativa de su derecho, precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de estos medios probatorios, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.
Por ello no puede el actual recurrente alegar hechos novedosos como la existencia de un posible acuerdo, trámite que le ha precluído, ni cuestionar el reconocimiento de deuda sin base probatoria alguna que sustente tal alegato, cuando el propio D. Jose Ramón ha reconocido haber suscrito el citado reconocimiento de deuda, que por ello produce todos sus efectos.
Procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Jose Ramón representado por la Procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 2241/2009, y procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

