Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 770/2011 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 621/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00621/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0009622 /2011

RECURSO DE APELACION 770 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1124 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A.

Procurador: YOLANDA ORTÍZ ALFONSO

Contra: SONSEMAR S. L.

Procurador: ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 621/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1124/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil SONSEMAR, S.L., representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, y de otra, como demandada- apelante, la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A., representada por la Procuradora Dª YOLANDA ORTÍZ ALFONSO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por SONSEMAR S.L. condeno a la demandada al pago de la cantidad de 7.589,95 euros con los intereses legales desde la presente resolución, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.124/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a instancia de la entidad mercantil SONSEMAR, S. L. contra la también mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A., en reclamación de cantidad ascendente a 7.589,95 euros, intereses y costas; la cantidad que por principal se reclama constituye el importe que por vía de retención mantuvo en su poder la demandada, consistente en el 5 % de cada factura emitida como consecuencia de los trabajos efectuados al amparo de dos contratos suscritos entre las partes, en fecha 31 de marzo de 2008, consistentes en el suministro, elaboración y montaje de ferralla para dos obras, una de "40 Viviendas Parcela M9B2" y otra de "37 Viviendas Parcela M12.5" , de las que la demandada era adjudicataria.

La demandada se opuso a la demanda invocando, en síntesis, que la entidad SONSEMAR, S. L. había incumplimiento lo pactado en orden a los plazos de ejecución; así, señalaba que en relación a las obras a que se refería el primero de los contratos, cuya finalización estaba prevista para el 24 de agosto de 2008, las obras se concluyeron en el mes de octubre de 2008, siendo la última de las facturas emitidas de fecha 30 del citado mes y año, y respecto de los trabajos que habían de realizarse al amparo del segundo de los contratos, que debían concluir en fecha 24 de julio de 2008, las obras finalizaron en el mes de noviembre del citado año, siendo la última de las facturas de 30 de noviembre de 2008; en definitiva, alegaba la excepción "non adimpleti contractus" o de contrato no cumplido y, subsidiariamente, la excepción "non rite adimpleti contractus" o de contrato no cumplido adecuadamente.

Seguido el procedimiento por todos sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, en fecha 10 de junio de 2011 , en la que se estima íntegramente la demanda formulada y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.589,95 euros, intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia y las costas procesales.

SEGUNDO .- Se interpone, en nombre y representación de la demandada BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A., recurso de apelación contra la sentencia referida, bajo una única alegación; considera la parte que "Existe un error en la valoración de la prueba, así como una infracción de los artículos 7, 1.124 , y 1.281 a 1.289 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta y error en la interpretación de los contratos".

Estas alegaciones no constituyen sino una reiteración de lo expuesto por la demandada-recurrente en su escrito de contestación a la demanda y de lo manifestado por ella en el acto del juicio en el trámite de conclusiones, como la misma parte indica en su escrito de recurso; es por ello que al no indicar la recurrente los extremos en los que, a su entender, ha errado la Juzgadora a quo, al valorar la prueba obrante en las actuaciones, la Sala no puede sino mantener todas las conclusiones sentadas en la sentencia que se combate, habida cuenta que la parte se limita a mantener lo expuesto por ella en la instancia, dando su versión de la cuestión debatida y haciendo una interpretación interesada de las pruebas aportadas, que en modo alguno desvirtúa la efectuada de forma correcta y adecuada por la Juzgadora de instancia.

Sabido es que la valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia, quien ha presenciado la práctica de las pruebas, en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la parte demandante ha recibido de la contraparte el importe de las facturas aportadas con la demanda y emitidas en virtud de las previas certificaciones de obra (documentos nº 3 a 14), salvo el importe de las retenciones objeto de la litis. Ello implica la conformidad de la ahora apelante con los conceptos reflejados en las mismas y, por tanto, en la idoneidad de los trabajos y la oportunidad de los mismos. No cabe duda que los contratos antes citados prevén, en la cláusula Cuarta apartado B, la llamada "Retenciones por Garantía" , consistente en el importe que de cada factura (5 %) quedaba destinado a la posible responsabilidad "por la calidad de los trabajos realizados, materiales empleados y de cuantas obligaciones de toda índole se deriven del contrato" ; pero para que la contratista, ahora demandada-apelante, pudiera hacer suyo el importe de tales retenciones, debería haber justificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba, que la demandante, en cuanto "subcontratista" , había incumplido sus cometidos. No ha sido así; la parte recurrente insiste en esta alzada sobre la existencia de retrasos -dos meses en el caso de uno de los contratos y cuatro meses en el otro-, pero tal invocación se hace sin reparar en el carácter que han de tener los retrasos para la aplicación de la cláusula Sexta de los contratos, relativa a las "Penalizaciones". Esta estipulación, en ambos contratos, señala que los retrasos han de ser "injustificados" y no parece que en el presente caso esos retrasos, que se constatan a la vista de las fechas de las facturas antes reseñadas y de la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio, lo fueran, habida cuenta que no consta queja o intimación alguna formulada por la demandada-apelante. Ésta abonó las facturas -a salvo del importe de las retenciones- sin formular oposición, incluso aquellas que llevan fecha posterior al momento en que, según los contratos, los trabajos debían haber estado finalizados.

TERCERO .- Debe tenerse en cuenta que la estipulación Sexta de los contratos, cuya aplicación interesa la recurrente, establece que si el retraso injustificado fuera superior a 4 semanas la entidad BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A. "retendrá y hará suyas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, toda la facturación pendiente de abono" , circunstancia que, como hemos dicho, no ha ocurrido; pudiendo optar, en ese caso, bien por la resolución del contrato bien por mantener la vigencia del mismo y sólo en el primer caso se prevé la pérdida de las garantías constituidas y retenciones, ya que en el segundo caso las citadas garantías y retenciones quedarían destinadas a sufragar el incremento de los precios que pudieran producirse, de tener que acudir a un nuevo subcontratista para la ejecución de los trabajos.

En el presente caso, los trabajos se efectuaron aunque con la demora antes citada, quizá por el propio desarrollo de los tajos, encomendados a distintos ejecutores de los mismos, pero sin que conste queja alguna de la adjudicataria de las obras (que ni mucho menos optó por la resolución del contrato) y quien abonó las facturas oportunamente, y en los catorce meses siguientes a su conclusión no hizo comunicación alguna a la subcontratista, ahora reclamante, acerca de los retrasos que ahora le sirven de excusa para invocar la compensación que pretende, sin justificar el carácter que, según el contrato, han de tener para ser sancionados y ni cuantificar el importe de los mismos (sólo lo ha hecho en esta alzada y, por tanto, de forma extemporánea).

La Sala considera que la Juzgadora de instancia ha llevado a cabo una valoración global de la prueba de forma acertada y que no ha vulnerado ninguno de los preceptos que invoca la parte, ni los relativos a la facultad de resolver las obligaciones, dado que no hay motivo para la aplicación de la misma, por cuanto el contrato se llevó a efecto, ni los relativos a la interpretación de las cláusulas contractuales, por considerar que ésta ha sido correcta, conforme hemos expuesto, por todo ello procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BRUESA CONSTRUCCIÓN, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.124/10 seguidos a instancia de SONSEMAR, S. L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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