Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 303/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 621/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 303/12-E
AUTOS Nº 947/08
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 947/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Sevilla, promovidos por DON Octavio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RAMOS LÓPEZ contra DON Jose Manuel y Mutua Valenciana Automovilística, actualmente MAPFRE FAMILIAR, S. A. representados por el Procurador D. JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO, y contra DON Adriano ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentenciaen los mismos dictada con fecha 11 de marzo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ramos López, en nombre y representación de D. Octavio , contra D. Jose Manuel , D. Adriano y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA, ésta última en situación procesal de rebeldía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con imposición de costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Luisa Ramos López, en nombre y representación de Don Octavio , se presentó demanda contra Don Jose Manuel , Don Adriano y la entidad Mutua Valenciana Automovilista, actualmente Mapfre Familiar, S.A., interesando que se les condenase al pago de 404,50 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, Seat Ibiza, matrícula NI-....-NI , al ser golpeado por el vehículo Nissan Vanette, matrícula W-....-WP , propiedad de Don Adriano y que conducía Don Jose Manuel . Los demandados se opusieron, al entender que el responsable de la colisión fue el Sr. Octavio . La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-En supuestos como el presente, en el que ambas partes alegan que el comportamiento negligente, del que derivó el evento dañoso, fue ejecutado por la parte contraria, es notorio que no procede la aplicación de las correcciones que la jurisprudencia ha introducido en la reiterada interpretación de la responsabilidad extracontractual, como son la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, y que posteriormente, la primera se ha acogido explícitamente por el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de modo que el perjudicado solo ha de demostrar la actividad realizada, el daño, y la relación de causalidad, y el demandado es quien ha de destruir la presunción de culpabilidad. En supuestos como el presente, no es posible aplicar dicha correcciones, sobre la base de que intervienen dos vehículos en el accidente, y alegan ambas partes que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
Ello conlleva necesariamente que el actor venga obligado, a efecto de que puedan estimarse sus pretensiones, a acreditar los tres requisitos exigidos en la responsabilidad extracontractual, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente; un resultado dañoso para algo o alguien; y una relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
TERCERO.-Dado que ambas partes mantienen versiones claramente contradictorias, necesariamente vendrá obligado el actor a realizar el correspondiente esfuerzo probatorio que despeje toda sombra de duda sobre la certeza de la realidad de los hechos que sustenta sus pretensiones. Caso contrario, deberá soportar las consecuencias negativas de la carga probatoria, al tratarse de hecho trascendentales, esenciales y nucleares, que es ineludible que han de quedar debidamente acreditados.
Mientras que el actor sostiene que su vehículo se encontraba detenido en la calle Monte Tabor de esta ciudad, prácticamente en la intersección con calle Baltasar Gracián, encontrándose él en su interior, el vehículo Nissan, procedente de aquella vía, pretendió realizar un giro hacia esta última, a la derecha de la dirección que llevaba, golpeando a su vehículo en el lateral delantero izquierdo. Por el contrario, los demandados sostienen, que efectivamente pretendieron realizar el mencionado giro, que el vehículo del actor se encontraba en dicho lugar, pero en el momento de iniciar el giro, este último reanudó la marcha, produciéndose el impacto.
Como vemos son dos versiones claramente verosímiles, a tenor de la posición de ambos vehículos. El actor reconoció en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, que su vehículo estaba indebidamente estacionado, al estar en doble fila, hecho que parece que dan a entender los funcionarios policiales que comparecieron en el lugar, y levantaron el oportuno atestado, folios 43 y 44 de los autos, cuando afirman que: 'El vehículo A se encontraba incorrectamente parado o estacionado conforme al Reglamento General de circulación, suponiendo un obstáculo para la realización del giro, sin que la activación de las luces de emergencia le autorizara a mantener dicha posición'. Es incuestionable que, a priori, un indebido estacionamiento o parada de un vehículo en lugar inadecuado, no supone que su conductor haya realizado una conducta que deba calificarse de negligente a efecto de responsabilidad civil, ya que no puede soslayarse o descartarse la conducta de quien realizaba el desplazamiento, porque en este ámbito lo esencial y trascendente no es haber realizado un comportamiento reprochable socialmente, sino de los concurrentes, determinar cuál ha sido el factor condicionante, el decisivo que se erige como desencadenante, sin el que no se habría producido el evento dañoso. Qué un vehículo esté indebidamente estacionado, con todo el reproche social que ese comportamiento debe llevar, reflejo de una actitud insolidaria en cuanto menospreciativa de los intereses legítimos de otros ciudadanos que se ven constreñidos a realizar un esfuerzo añadido en su actividad, al anteponerse los propios injustificadamente, no le erige en el factor nuclear, al tratarse de un elemento meramente pasivo, que pese a ese reproche, provoca que los demás usuarios se vean obligados a realizar un esfuerzo añadido para sortear ese obstáculo o incluso desistir de realizar la actividad que ejecutaba, hasta tanto no lo puedan realizar con absoluta seguridad e indemnidad.
Como ya hemos señalado con anterioridad, el actor afirma que ha realizado ese indebido aparcamiento, mientras realizaba unas gestiones en la cercana Agencia Tributaria, que ha vuelto al vehículo, se ha introducido en el mismo y cuando está charlando con su pareja, Sra. Piedad , sin haber reanudado la marcha, es decir, encontrándose aún estacionado, se produce el impacto. Por el contrario los demandados afirman que el vehículo del actor golpea al suyo, al iniciar aquél la maniobra de incorporación a la circulación. Analizando ambas versiones, aisladamente, la única conclusión posible es que son contradictorias, como ya apuntan, desde el propio atestado, los funcionarios policiales, que comparecieron en el lugar y tuvieron contacto con ambos intervinientes en esos primeros momentos en el que es más fácil averiguar y concretar los hechos que posteriormente, cuando fríamente se han analizado las consecuencias, que se vieron incapaces de aclarar los hechos, al mantenerse las citadas versiones ya en ese primer momento. Pese a los conocimientos técnicos, los citados funcionarios, que analizaron el lugar, trataron de recoger vestigios y huellas, se vieron imposibilitados de determinar cómo tuvo lugar el accidente.
En esta tesitura, dado que es el actor quien sostiene, a efecto de que se estime su pretensión, que el conductor del vehículo Nissan fue quien realizó el comportamiento inadecuado e incorrecto, será quien decididamente ha de probarlos, con las consecuencias negativas que supone la carga de la prueba, cuando se trata de un hecho trascendente que no queda acreditado.
Con este fin propuso y se le admitió la declaración testifical de su pareja, cuya declaración, es obvio, que ha de valorarse con arreglo a la sana crítica. Es cierto la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a la prueba testifical, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones, fundamentalmente cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: 'La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran'.
Esta Sala ha visionado la grabación de la vista, como anteriormente hemos señalado, y no puede llegar a conclusión distinta a la que llega el Juez a quo. En absoluto, prima facie, puede descartarse dicha declaración por la relación afectiva que le vincula a actor, dado que determinante ha de ser las conclusiones que se obtengan del relato que realice el testigo, su grado de convicción, rotundidad y coherencia, no esa afectividad, porque a veces, a tenor de las circunstancias concurrentes y concomitantes, no es posible aportar otras testifícales, en el que no exista esa relación, de modo que se vean alejadas de esa sombra o sospecha de parcialidad.
Sobre la base de estas premisas, resulta que inicialmente, como se recoge en la Sentencia recurrida, el relato de la Sra. Piedad , a las preguntas de la parte actora, resulta coherente y con sentido, sin embargo, se torna contraria cuando responde a preguntas de la parte demandada, convirtiéndose en dubitativa, confusa y en clara actitud defensiva, ya que pasó de negar que el vehículo Seat Ibiza, que ella también ocupaba, se encontrase en doble fila, -afirmó categóricamente que estaba pegado a la acera-, a creer que no lo estaba y finalmente señalar que quizás lo estuviera, tratando de justificarlo porque no había aparcamiento, con continuas referencias a que ella estaba diciendo la verdad. En estas circunstancias es imposible que pueda servir de sostén, de adveración de la versión que sostiene el actor, con el fin de que pueda prosperar su pretensión, de modo que la única solución admisible en Derecho es desestimarla.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RAMOS LÓPEZ en nombre y representación de DON Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, con fecha 11 de Marzo de 2012 en el Juicio Verbal nº 947/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
