Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 425/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 621/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100619
Encabezamiento
Rº 425/12 SENTENCIA Nº 000621/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Magistradas Dª CARMEN BRINES TARRASÓ Dª OLGA CASAS HERRAIZ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 002017/2010, por Dª Guillerma Y Dª Lorenza representadas en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. JOSE DOMENECH GARCIA contra NEGOVAL CONSULTORES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JAVIER PEREZ AROCAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Lorenza y Dª Guillerma .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 28 de Marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frexes Castrillo, en nombre y representación de Dª Lorenza y Dª Guillerma contra la entidad NEGOVAL CONSULTORES, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la precitada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lorenza y Dª Guillerma , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2012.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por las actora las Doña Lorenza y Doña Guillerma con base al siguiente relato: que dichas actoras estaban interesadas en la adquisición de una expediduría de tabacos y timbres propiedad de la señora Soledad ; de forma que se contrató a la demandada por medio de una promesa de compra con entrega de arras penitenciales con fecha 22/03/2010. El precio pactado para la compra eran 235,000? de las cuales entregaron en concepto de arras 15.000? a la firma del contrato, y que posteriormente habrían de cumplimentarse una vez que se elevara a publica la compraventa de la concesión administrativa. Que como efecto de dicha firma las actoras hicieron entrega a la demandada, NEGOVAL CONSULTORES SA, del importe de 15.000?, en un cheque bancario a su favor. En el contrato se establecía la aceptación por parte de la vendedora de dicha actividad de compra de manera que debía ser comunicada a la parte compradora en siete días desde la firma del contrato y acordando la devolución de la suma entregada en el caso de que la propietaria del negocio objeto del contrato no aceptase. Como nunca se comunicó ni la aceptación ni la denegación de la oferta, por parte de la demandada y no existiendo prueba ninguna de la gestión de la financiación por parte de la demandada se considera incumplimiento contractual. Se reconoce asimismo la imposiblilidad de obtener financiación bancaria del préstamo hipotecario necesario para pagar el resto del precio de la concesión, cuestión que fue inmediatamente comunicada a la demandada.Se contesta por parte de la entidad demandada alegando en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva fundamentalmente al considerar incorrecta la petición de resolución del mencionado contrato y la devolución del dinero. Se menciona el contrato de fecha 18/02/2010 entre la demandada y la propietaria del negocio, que no ha sido demandada, y en este lo que se hacia era contratar la gestión de la demandada para la venta de dicha actividad mercantil a cambio de una remuneración. Se niega que no se comunicara a las demandantes la aceptación de la oferta realizada por la titular del negocio, por la vendedora, y que por el contrario estuvieron al corriente en todo momento de la aceptación de la oferta así como de la suscripción por la demandada de un contrato denominado promesa de venta con entrega de arras penitenciales el 23/04/2010, que se suscribió con la vendedora por la propia demandada, al día siguiente de haber firmado contrato con la compradora y hoy actora. Asimismo se señala que con este contrato del día 23, se entregaron copias del fechado el día anterior, el 22 con la actora, así como la suma entregada de 15,000?. Con respecto a la falta de financiación bancaria, y de las gestiones encaminadas a su obtención por parte de la demandada, se alega que en realidad las actoras mencionaron a la demandada, que ellas misma harían directamente la financiación y no se le facilitó ningún tipo de documentación para poder solicitarla y en todo caso estaba sometida al plazo de 30 días según el contrato para su obtención.
Se dicta sentencia con fecha 28/03/2012 en cuyo fallo se desestima la demanda, y en su consecuencia se absuelve a la entidad demandada de cuantos pedimentos han sido expuestos en su contra todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por las actoras, Doña Lorenza y Doña Guillerma , con base a los siguientes argumentos: Primero el hecho de que el contrato de fecha 18/02/2010 fue suscrito en el domicilio de la entidad demandada, y además ni se aporta, ni llega a mencionarse nada más que genéricamente en la demanda. Se añade en el hecho segundo de la apelación lo que es contenido propio del contrato suscrito con las actoras, en el sentido que la demandada colabora y gestiona la obtención de la financiación precisa tanto para la compra como para la apertura del negocio, añadiéndose que dicha entidad debía comunicar en el plazo de siete días,(folio 167) se refiere a la venta que la compradora no tiene nada más que reclamar a la demandada estableciéndose que se podrá anular el presente acuerdo si la financiación bancaria que se va a solicitar tanto por ella misma como por la demandada, no se obtenía. Y en este punto debe decirse lo siguiente, en primer lugar que el contrato de 18/02/2010 está al folio 145 de actuaciones y el contenido es el que se referencia en la contestación a la demanda. Que las relaciones entre actora y demandada son las relaciones de una intermediación en la venta de un negocio concreto que previamente ha sido ya comprometido por su titular, Doña Soledad , con la misma entidad negociadora y demandada. Que con todo la actuación de esta última en absoluto resulta el incumplimiento de ninguno de los extremos contractuales pues efectivamente la propietaria del negocio había autorizado a la demandada para recibir cantidades; que efectivamente el día 23 suscribe un contrato con la dueña del negocio y le entrega las cantidades de referencia, los 15,000? que ahora pasan a estar en poder de quien no ha sido demandada. Y así lo atestigua dicha señora en su intervención en el acto de Juicio. Pues en realidad lo que se está pretendiendo es, forzando los términos incluso hasta los propios contractuales, y adaptándolos a un relato fáctico que en absoluto es el acaecido, adaptar aquel a los intereses de la actora y como dice la sentencia del Tribunal Supremo , Sala Primera, de lo Civil, S de 16 Mar. 2009 : '... reiteradísima doctrina de esta Sala respecto a la competencia para la interpretación de los contratos, que viene atribuida a los órganos de instancia y que sólo puede ser revisada en casación cuando produzca un resultado ilógico o contrario a las normas legales (por todas, SSTS de 1 octubre y 5 noviembre 2007 y 3 , 10 y 14 noviembre 2008 , entre las más recientes). De acuerdo con ello, no se puede considerar que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida incurra en ninguno de estos defectos. Lo que pretenden los recurrentes es imponer su interpretación personal sobre el contrato...' pues el contrato tal como especifica la sentencia no es más que un contrato preliminar, con arras, o si se quiere una promesa de venta con la gestión de mediación verificada por la demandada .
La imposibilidad de hablar de incumplimiento pues en realidad la financiación que se dice comprometida en gestionar por la entidad demandada en absoluto está en el contrato en esos términos, y además la intervención incluso del personal bancario deja perfectamente claro que las gestiones para la obtención de la financiación fueron realizadas directamente por las hoy actoras, y además no facilitaron, y esto también está probado, ningún tipo de documentación para que la demandada pudiere gestionar la obtención de aquella. En realidad se aceptan y se hacen propios los hechos que se declaran como probados en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada es decir, el 18/02/2010 se hace el primer contrato entre la demandada y la propietaria del negocio pero con la intención de vender este, autorizando a la demandada para obtener cantidades entregadas por tercero en concepto de parte del precio, hecho este ya relatado. Que el 22/04/2010 se suscribe con la demandada y con la actora un contrato con entrega de arras para la adquisición del negocio, en el mismo la demandada debía notificar a la compradora que la vendedora aceptaba, y este hecho está probado. No se obtiene la financiación correspondiente por parte de las actoras hecho que se notifica por las compradoras a la propia vendedora un día antes del plazo máximo previsto para la formalización del contrato pero no respetando el plazo máximo fijado para la devolución, 30 días. Entretanto la demandada entregó en su momento las arras a la propietaria del negocio. La necesidad de centrar el concepto de incumplimiento en concurrencia con una voluntad del deudor contumaz en lo que al incumplimiento se refiere ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras) siendo que en realidad lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo es la necesidad simplemente de que la persistente voluntad de una de las partes malogre la finalidad concreta de lo que la otra pretende, que en este caso está claro que era por parte de la entidad demandada que se le pagara su actividad, lo que evidentemente no va a obtener nunca de la actora pues no se ha verificado el contrato del que pende dicha percepción y así lo refleja la propia sentencia, y por otra parte la intención de la propia titular del negocio que tampoco va a ver satisfecha pues no existe compraventa consumada. Y no puede admitirse tampoco un incumplimiento relativo parcial, con respecto al tema de la financiación con la consecución de las gestiones con respecto a la titular del negocio pues no acreditados justamente lo contrario como ya se ha expuesto en el párrafo anterior, en tal sentido ( STS de 15 de octubre de 2002 ).
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto en la consideración, de que efectivamente de reclamarse las arras debía haberse verificado con aquella que es depositaria de las mismas que en absoluto es la demandada, que lo fue temporalmente, y que se acredita documentalmente se entregó a la propietaria del negocio que así lo admitió, ni tampoco el incumplimiento si se quiere parcial de no haber gestionado la financiación, resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto y en su mérito la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Y ello con independencia de que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, se hable de estimarse en esencia la pretensión de la parte actora, lo que es un evidente error de transcripción pues la imposición de las costas a quien ve desestimada su demanda, es obligatoria por aplicación del precepto y del párrafo que se menciona en el mismo fundamento jurídico en el que se transcribe incorrectamente lo dicho, que no ha sido objeto de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza y Doña Guillerma contra la sentencia dictada con fecha 28/03/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en Juicio Ordinario 2017/2010 .SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
