Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 535/2012 de 04 de Diciembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 621/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100460
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00621/2012 SENTENCIA NUMERO: 621-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados D. FRANCISCO ACIN GAROS Dª MARIA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil doce.Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, en los autos de modificación de medidas nº 719/11, a los que ha correspondido el presente rollo nº 535/12, en el que es apelante D. Nazario , representado por la Procuradora Dª CARMEN IBANEZ GOMEZ y asistido por la Letrada DÑA MARIA DEL MAR MARTINEZ MARQUES, y apelada DÑA Evangelina , representada por la Procuradora Dª ANA FERRER BARCELO y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE PAMPLONA NOSTI, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 8 junio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 25/10/2006 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo señalado con el nº 1051/2006 de los de este Juzgado, deducida por la Procuradora Dª Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Nazario , contra Dª Evangelina , representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud se declaran vigentes las medidas acordadas en la mencionada resolución, a excepción de lo referido a las visitas entresemana allí establecidas, que se suprimen en relación a las dos hijas del matrimonio, Ofelia y Sandra , y considerando dicho régimen de visitas, en relación a la mayor de las dos hijas, Ofelia , como subsidiario del padre e hija, con conocimiento de la madre, acuerden, teniendo en cuenta lo que al respecto se dejó señalado en el párrafo último del FD PRIMERO de esta resolución.No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
T ERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 noviembre 2012 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda en solicitud de la modificación del régimen de visitas y reducción de la pensión de alimentos señalados en la sentencia que el 25-10-06 aprobó el convenio regulador de su divorcio -reducción a 200 ?, 100 ? por cada hija, de la pensión que tras sus actualizaciones ascendía en ese momento a 428,83 ?-, alegando, en lo que se refiere a la reducción solicitada, el descenso de sus ingresos salariales, que de 2000 ? mensuales cuando se firmó el convenio pasó a 1622 ? -un 18,75 % menos-, las dificultades en el cobro de sus nominas y el nacimiento de un nuevo hijo en el nuevo matrimonio contraído, teniendo que pagar con la demandada al 50 % el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar -195,90 ? cada uno-, abonar el alquiler de la vivienda que ocupa -500 ? mes- y el préstamo personal que se vio obligado a pedir en el BSCH para afrontar los gastos derivados de la ruptura -alquiler de la nueva vivienda, compra de mobiliario, y pago del préstamo de alrededor de 9000 ? que le fue adjudicado en sentencia y el del vehículo que le fue también adjudicado en la liquidación-, que le supone el pago de una cuota mensual de 312,07 ?.La sentencia de instancia desestima la modificación solicitada, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que, conforme en lo que se refiere a visitas, reproduce sus alegaciones y pedimentos en lo tocante a alimentos, punto este en el que aprecia una incongruencia omisiva, entendiendo que es insuficiente para su denegación la única alusión que se hace a esa solicitud al final del párrafo segundo del FJ 1º.
SEGUNDO.- La necesaria motivación de las sentencias no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos o sucintos, siendo suficiente que pongan de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación ajena a toda arbitrariedad y permita una revisión jurisdiccional ( STS 8-10-03 y la que cita de 24-10-87 ). Tal y como acontece en el caso, en el que cada uno de los puntos condicionantes de la decisión han sido objeto de consideración en la sentencia y el relativo la reducción de la pensión de alimentos cumple -muy ajustadamente- los citados mínimos.
TERCERO.- El art 79.5 del CDFA dispone que 'Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes' -alteraciones sobrevenidas, sustanciales, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión y cumplidamente probadas-, razón por lo que, en principio, a los efectos que en este recurso se ventilan no serán de tener en cuenta ni el alquiler que se dice paga el actor, pues ya lo pagaba cuando se suscribió el convenio, incluso en cantidad en superior; ni el crédito que obliga mensualmente al pago de 312 ?, pues, habida cuenta de la fecha en que se suscribió -6-9- 06- y el que dice el actor recurrente que fue su destino, se tuvo en cuenta sin duda cuando el 4-8-06 se firmó el préstamo; ni, obviamente, el 50 % de la hipoteca -195,90 ? mensuales- que grava la vivienda cuyo uso se atribuyó a la demandada e hijas bajo su guarda.
Con ello, queda como única circunstancia a valorar el nacimiento del hijo habido en la nueva unión del actor, pues puede justificar la reducción de las pensiones anteriores siempre que el promotor de la modificación acredite que la cobertura en los términos preestablecidos de las anteriores obligaciones a su cargo le impiden o dificultan en alto grado la atención de las necesidades del nuevo hijo, que en principio tiene derecho a recibir igual atención económica que los habidos de relaciones anteriores ( art 39 CE ), circunstancia que, como se dice, en casos de precariedad económica del alimentante obligará a un descenso en el nivel vida de aquellos.
Y hay que entender que en el caso sí queda justificada una reducción de la pensión, que lo será en 50 ? por hija, pues la nomina del actor, que desde mayo de 2008 se situaba en torno a los 2000 ?, bajó en abril 2009 a cantidades ligeramente superiores a los 1600 ?, con una merma, por tanto, de unos 400 ? que, habida cuenta de los gastos a que el actor debe hacer frente y las obligaciones asumidas frente al nuevo hijo, hacen inviable el mantenimiento de las pensiones de los anteriores salvo desconocimiento de las atenciones económicas que el nuevo merece. Señalar en este punto que a la cobertura de las necesidades de ese hijo viene también obligada su madre, cuya situación económica estaba obligado a probar el actor, pero que si no lo ha hecho, tampoco cabe desconocer la no disconformidad de la demandada con las afirmaciones de la contraparte según lo que resulta del párrafo segundo in fine del hecho cuarto de la contestación y el apartado f) de la alegación tercera del recurso.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra DÑA Evangelina y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 8 junio 2012 por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 Zaragoza, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de rebajar a 328,83 ? la pensión por alimentos de Ofelia y Sandra . Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvase a D. Nazario el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

