Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 621/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 337/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 621/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 337/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1246/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 621
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1246/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Juan María contra Arcadio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada a instancia de DON Juan María ,representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado Don Javier Vidal-Cuadras Trias de Bes , contra DON Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter y asistido por la Letrada Doña María Díaz Díez,
1.- DECLARO:
.- Que el demandado , Don Arcadio está obligado a entregar al actor , Don Juan María , la cantidad de 54.000.- euros , en concepto de parte doblada de las arras penitenciales , más los intereses habidos , calculados al interés legal del dinero aumentado en dos puntos , devengados desde la fecha de la presentación de la Demanda (14/9/2.010) .
2.- CONDENO a la parte demandada :
.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones , y , en consecuencia ,
.- A pagar a Don Juan María la cantidad de 54.000.- euros , en concepto de parte doblada de las arras penitenciales , más los intereses habidos , calculados al interés legal del dinero aumentado en dos puntos , devengados desde la fecha de la presentación de la Demanda (14/9/2.010) .
.- A pagar las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento .
QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada a instancia DON Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter y asistido por la Letrada Doña María Díaz Díez contra DON Juan María ,representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado Don Javier Vidal-Cuadras Trias de Bes y , en consecuencia , ABSUELVO a la parte demandada reconvencional de todas las pretensiones frente a la misma deducidas ,todo ello con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega, en esencia, el actor, D. Juan María , que: (1) en fecha 23 de noviembre de 2009 sucribió con GRUPASSA, la cual había recibido un encargo de venta del propietario de la finca, D. Arcadio , aquí demandado, un contrato de arras, cuyo objeto era la compraventa de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , núm. NUM000 , casa NUM001 , por un importe de 540.000€, entregándose en el momento de la firma la cantidad de 54.000€, en concepto de arras penitenciales, pactándose como fecha para otorgar escritura de compraventa la segunda quincena de enero de 2010, si bien los Sres. Juan María y Arcadio suscribieron dos documentos pactando sendas prórrogas de dicho plazo que finalizaba en 31 de marzo de 2010; (2) el demandado es socio de la Cooperativa Barcelonesa d'Habitatges SCCL, ostentando esta entidad un derecho de tanteo y retracto sobre las fincas integrantes de la cooperativa, cual es la finca objeto del presente litigio, por un período de quince años desde la entrega de la vivienda; (3) en el momento de la suscripción del contrato de arras se aseguró al comprador que el derecho de tanteo y retracto se encontraba caducado y que no procedía, ello no obstante, resultó que, según sentencia dictada por la AP de Barcelona en 14.10.2003 , el derecho de retracto de la Cooperativa sobre la vivienda vendida se encontraba vigente, ya que los quince años se debían contar desde el 25.11.1999; (4) al afirmar la parte vendedora que era cuestión de tiempo solventar la cuestión con la cooperativa, se acordaron las mencionadas prórrogas, pero, llegado el plazo pactado sin que se hubiera levantado tal carga, y habiendo incurrido el vendedor en incumplimiento, el comprador le remitió una carta teniéndole por desistido del contrato de arras firmado; (5) resolviéndose el contrato por causa imputable al vendedor, Grupassa, de acuerdo con lo pactado devolvió al Sr. Juan María la suma entregada, viniendo el Sr. Arcadio obligado a la devolución del doble de la cuantía entregada en concepto de arras. Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la suma de 54.000€, en concepto de parte doblada de las arras penitenciales, más intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
El demandado se opone a esta pretensión alegando, en resumen: (1) que nunca ocultó la existencia del derecho de tanteo y retracto de la Cooperativa; (2) que el contrato de arras de 23.11.2009 se firmó por Grupassa y el Sr. Juan María sin intervención y sin, siquiera, conocimiento del Sr. Arcadio ; (3) que no ha incurrido en incumplimiento alguno, habiendo llevado a cabo todos los actos necesarios conducentes al otorgamiento de la escritura,; (4) que es el actor quien ha desistido del contrato, ya que bastaba con dejar transcurrir el plazo de tres meses para el ejercicio del derecho de tanteo, que acreditaba la renuncia de la cooperativa al ejercicio de tales derechos para que no existiese impedimento alguno para la firma de la escritura pública y (5) que, como consecuencia de lo expuesto, no viene obligado a entregar la penalización; por lo que solicita la desestimación de la demanda y su absolución. Y a su vez plantea reconvención, alegando que es la parte actora quien ha incumplido lo pactado, ya que la escritura pública de compraventa no se firmó por causa exclusivamente imputable a la compradora, quien ha desistido de su cumplimiento, por lo que entiende que ésta debe perder la suma entregada en concepto de arras, interesando se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Juan María al pago de la suma de 54.000€ más los intereses devengados, calculados al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al Sr. Arcadio a pagar al actor la suma de 54.000€, más los intereses habidos calculados al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de presentación de la demanda (14.9.10), y desestima la demanda reconvencional, absolviendo al Sr. Juan María de todas las pretensiones frente al mismo deducidas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, quien, aquietándose a la desestimación de su reconvención, impugna exclusivamente el pronunciamiento estimatorio de la demanda, alegando los siguientes motivos: (a) errónea interpretación del art. 1454 CC ; (b) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la relación existente entre el Sr. Arcadio , Grupassa y el Sr. Juan María , los obstáculos para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la falta de imputación de los mismos a la parte compradora; y (c) error en la valoración de la prueba respecto a que no existió desistimiento por parte del comprador.
En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su valoración del mismo material probatorio que en la primera.
SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, tras el examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte, en lo esencial, tanto la apreciación probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
(a) El motivo de impugnación que se funda en una errónea interpretación del art. 1454 CC , no puede prosperar; y si bien se trata de una alegación introducida ex novo en esta segunda instancia, procede entrar en su examen en tanto se entiende incluido en la aplicación del principio iura novit Curia.
La reciente sentencia del TS de 25.2.2013 declara: 'La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006 ], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/200420 de febrero de 1996 , RC n.º 2597/1992 ).
Ciertamente ,como señala la apelante, en la interpretación tanto jurisprudencial como doctrinal del art. 1454 CC se afirma que dicho precepto permite que cualquiera de las partes pueda desistir (entendido el desistimiento como resolución unilateral y voluntaria) del contrato una vez perfeccionado, perdiendo las arras quien las entregó o devolviéndolas duplicadas quien las recibió, por lo que tal precepto no es aplicable en los supuestos de incumplimiento, a los que resulta de aplicación el art. 1124 CC . Ahora bien, nada impide que las partes atribuyan a la cantidad entregada como arras también una función penal, configurándolas como arras penales, en el sentido indicado en la sentencia transcrita, de modo que las partes pacten que las consecuencias para el supuesto de incumplimiento, y ello sin perjuicio de que la parte cumplidora pueda optar entre instar el cumplimiento o la resolución. Y esto es lo que resulta de la interpretación del contrato suscrito entre el actor y Grupassa en 23.11.2009 (y recordemos que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia), en el que expresamente se pactó que 'si la parte vendedora no cumpliera el contrato en los términos acordados con GRUPASSA, vendrá obligada a devolver el doble de las cantidades entregadas como arras'. En definitiva, sentado, como se razonará, el incumplimiento del vendedor, éste viene obligado, conforme a lo pactado a la devolución de las arras duplicadas.
(b) Del conjunto de la prueba practicada, significativamente de la prueba testifical puesta en relación con la documental, se estima suficientemente acreditado que al suscribir el sr. Arcadio el encargo de venta con Grupassa, si bien puso de manifiesto la existencia de los derechos de tanteo y retracto que la cooperativa tenía sobre la finca (derechos que, por otra parte, constaban registralmente), manifestó que los mismos se encontraban caducados, afirmación que la intermediaria Grupassa transmitió al comprador y así se hizo constar en el documento que recogía el contrato que las partes denominan de arras. En cualquier caso, y aún en el supuesto de que ello no fuera así y sin perjuicio de las relaciones entre el Sr. Arcadio y la intermediaria por él contratada, Grupassa, es lo cierto que en el llamado contrato de arras, que vincula al vendedor, en tanto la intermediaria actuaba en representación suya, se hace constar expresamente que existía un derecho de tanteo y retracto a favor de la Cooperativa Barcelonesa d'Habitatges SCCL, 'que se encuentra caducado y que no procede', cuando en realidad, tales derechos se encontraban vigentes, y seguían vigentes no sólo a cumplirse la fecha pactada en dicho contrato como máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sino también al vencerse las prórrogas acordadas. No hay ningún elemento en autos que permita afirmar que el comprador conociera y aceptara que tales derechos estuvieran vigentes, sin que pueda afirmarse que la suscripción de las prórrogas denotan esta aceptación, sino que precisamente se deduce que éstas se convinieron, precisamente para que lo que suponía un obstáculo para la formalización de la compraventa pudiera ser removido. Tal situación no puede ser entendida como una imposibilidad sobrevenida, sino como un auténtico incumplimiento esencial por parte del vendedor que faculta al comprador para resolver el contrato, con las consecuencias pactadas para tal eventualidad.
(c) Sentado el incumplimiento del vendedor, el último motivo de impugnación decae, por cuanto, entendido el desistimiento como resolución anticipada de un contrato sin causa y sin otra justificación que la voluntad de la parte que lo resuelve, no nos encontramos ante un desistimiento del comprador sin no ante una resolución causal, fundada en el incumplimiento contractual del vendedor. Por otra parte, el tribunal, compartiendo la apreciación probatoria de la juez de primera instancia, considera que no ha quedado probado el alegado pacto de esperar que transcurriera el plazo de tres meses para el ejercicio de los socios de la cooperativa del derecho de adquisición preferente, ni que las sucesivas prórrogas respondieran al mismo, tanto más cuanto se considera suficientemente probado, a través de la prueba testifical del Sr. Hipolito , presidente de la cooperativa, que en ningún momento el Sr. Arcadio había comunicado fehacientemente y con los debidos requisitos su voluntad de vender la vivienda a fin de que se pudiera comunicar a los socios a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta que se condene a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1246/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm 53 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

