Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 621/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 57/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 621/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100570


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000965

Recurso de Apelación 57/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2011

DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

DEMANDADO/APELANTE:ARTERIA PROMOCIONES CULTURALES, S.L

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

Ponente Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 621

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1377/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia del demandante/apelado D./Dña. Jose Carlos representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON como demandado/apelante ARTERIA PROMOCIONES CULTURALES, S.L representado por el/la Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Jose Carlos condenando a ARTERIA PROMOCIONES CULTURALES S.L. a abonar a la demandante la cantidad de ciento sesenta y ocho mil novecientos setenta y nueve euros con cuatro céntimos (168.979,04 €) más los expresados intereses y al pago de las costas causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de diciembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que el demandante suscribió con la demandada contrato para el diseño y ejecución del Proyecto de la sede de la SGAE en Buenos Aires.

Al tener que ejecutarse el edificio en Argentina, continúa indicando la demanda, para evitar las dificultades que la actuación del demandante en el extranjero entrañaba, se hubo de acudir a un despacho de arquitectura asociado en Buenos Aires, siendo la firmante del Proyecto redactado por el demandante la arquitecta argentina doña Julieta , decidiéndose por la demandada que la ejecución material de la obra se realizaría bajo la supervisión del demandante.

En Junio de 2008 se modificó el proyecto originario, afectando aproximadamente al 60% del volumen total de la obra.

Dada la opacidad técnica y económica, continúa indicando la demanda, y dado que en febrero de 2011 el Sr. Claudio dio orden al estudio de arquitectura argentino para que no trasmitiese más información al demandante y que posteriormente, en marzo de 2011, se le informa al demandante de la decisión de no autorizar un viaje de éste a Buenos Aires con el fin de supervisar la obra, el demandante se vio imposibilitado para cumplir su labor, por lo que se vio obligado a dimitir.

Reclamaba el demandante la cantidad de 168. 979,04 € de principal.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el actor no es autor del proyecto, ya que lo pactado fue que actuase como supervisor, habiéndose elaborado dicho proyecto por el estudio de arquitectura contratado al efecto en Buenos Aires.

Alegaba que el contrato se dio por resuelto en atención al incumplimiento del actor de sus obligaciones, dada la toma unilateral de decisiones sin consultar con la propiedad, la insuficiente información facilitada por la propiedad sobre las contingencias de obra y la indebida o nula comunicación de las instrucciones dadas por la propiedad para su transmisión a la dirección facultativa y al constructor, falta de diligencia en la defensa de los intereses de la propiedad, incumplimiento de las obligaciones de supervisión y retraso reiterado en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:La parte demandada en el que alega que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba, llegando a la conclusión de que el proyecto y su ejecución los realizó realmente el actor.

Señala igualmente que de las pruebas practicadas se desprende que el demandado incumplió el contrato, ya que en 2008 se detectan errores que suponen la modificación del proyecto y en marzo de 2011 el actor, en contra de las instrucciones de la propiedad, vuelve a ordenar el retranqueo.

Considera que de lo actuado se desprende que no ha existido incumplimiento contractual por su parte.

Bastaría dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que el recurrente a través del mismo pretende sustituir la objetiva, ponderada e imparcial apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de lo actuado, y ello a través de argumentos que, a juicio esta Sala, no desvirtúan las acertadas consideraciones y conclusiones de la resolución recurrida.

No obstante, se harán una serie razonamientos que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

CUARTO:De lo actuado se desprende que el actor fue el autor del proyecto y quien inició la ejecución del mismo.

En este sentido son rotundos los testimonios del Sr. Heraclio y de la señora Julieta , integrantes del estudio de arquitectura argentino que intervino en la obra.

Don. Heraclio indicó que el Sr. Jose Carlos es el autor del anteproyecto, del proyecto, y que dirigió la obra (5:30 a 6:00 y 6:30). Señaló que cada mes o mes y medio visitaba la obra (8:40), que mantuvo una comunicación constante y fluida con ellos (9:30), y que cada vez que le requerían estaba a su disposición y era él quien decidía sobre la ejecución de la obra (10:20).

Dicho testigo señaló que quien firmaba era la señora Julieta , ya que era ella quien tenía matrícula en Buenos Aires (4:20).

La señora Julieta , que según la parte demandada es la autora real del proyecto y la directora de la ejecución de la obra, igualmente indicó con total rotundidad que el actor era el autor del proyecto y quien había ejercido la dirección de obra (26:40). Señaló igualmente que tenía contacto constante con el actor por medio de videoconferencia, teléfono, correo electrónico y a través de las visitas que éste realizaba (27:40), señalando que cada mes o mes y medio el actor visitaba Buenos Aires (28:00).

Indicó que era ella quien ostentaba la titularidad oficial, porque tan sólo podía figurar un único profesional ante la municipalidad (27:00 y 42:00), y que dado que el señor Jose Carlos no tenía matrícula en Buenos Aires, figuraba ella oficialmente (42: 00).

No se aprecian en dichos testigos reticencias, inexactitudes, contradicciones u otros motivos que objetivamente lleven a dudar de la veracidad de lo manifestado, por el contrario, sus manifestaciones revelan rotundidad y convicción.

Por tanto, que quien se alega por la demandada es la autora real del proyecto y quien dirigió la obra, es decir la señora Julieta , indique con tal claridad y rotundidad que en realidad lo fue el demandante, siendo corroborado su testimonio por el gerente de estudio de arquitectura en el que presta sus servicios la citada señora Julieta , llevan a dar por probado que el autor real del proyecto y quien asumió la dirección de la ejecución de la obra fue el demandante.

QUINTO:Con respecto a la alegación de que de lo pactado en el contrato se deduce que el actor no era el autor del proyecto ni responsable de su ejecución, lo cierto es que con independencia de cuál fuese el pacto suscrito, dichos testimonios no deja lugar a dudas sobre quien ejecutó realmente el proyecto y quien dirigió realmente la ejecución de la obra.

Pero es más, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tales alegaciones, en contra de lo que indica el recurrente, el contrato suscrito entre las partes de este proceso, lejos de ser contradictorio con tal forma de actuación, por el contrario apoya la misma.

El contrato de 10 de octubre de 2006 (documento 2 de la demanda), indica que:

'la intención y voluntad de la Sociedad Contratante es que la idea arquitectónica general de la construcción del edificio responda a la autoría del Arquitecto Sr. Jose Carlos , a través del Anteproyecto citado, y el desarrollo de dicha idea, en sus fases de Proyecto y Dirección de obra, sea llevada a cabo bajo la supervisión del Arquitecto, por un Estudio de Arquitectura radicado y autorizado en Buenos Aires, directamente contratado a cargo de la Propiedad, que por tanto abonará sus correspondientes honorarios.

'El estudio de Arquitectura con sede en Buenos Aires detentará la titularidad de dicho trabajo y soportará las responsabilidades de todo tipo inherentes a la ejecución del mismo.'

Dicha cláusula revela con claridad cuál es la intención y voluntad de las partes de este proceso ( artículo 1281 del Código civil ), y ésta no es otra que la de que el edificio responda a la idea plasmada en el Anteproyecto y que el desarrollo de éste en el Proyecto y posterior ejecución se realice por un estudio contratado al efecto en Argentina, pero bajo la supervisión del hoy actor, con la evidente finalidad de que el edificio que se ejecutase respondiese a la idea arquitectónica del actor sobre el mismo.

La actuación descrita por los referidos testigos, básicamente responde a la idea que se plasma en el referido pasaje del contrato, dado que se dejaba a la suprema dirección y opinión del actor el desarrollo del proyecto y su ejecución y la toma de decisiones, si bien obviamente la plasmación de tales ideas y decisiones se materializaba por el estudio arquitectónico contratado al efecto en la localidad de Buenos Aires, lo cual se ajusta a lo pactado, ya que la intención clara de los contratantes era que el edificio se proyectase y ejecutase siguiendo las directrices del hoy actor, contratándose para ello un estudio arquitectónico en Buenos Aires a costa de la demandada.

Por lo demás, aparte de que no existe motivo para dudar de ello, resulta perfectamente verosímil lo indicado por los testigos anteriormente reseñados, en el sentido de que quien formalmente había de figurar como autora del proyecto y directora de su ejecución era la señora Julieta , por ser quien estaba matriculada, es decir habilitada oficialmente para actuar, en Buenos Aires.

SEXTO:Si a lo indicado se añade que, como con acierto señala la sentencia recurrida, el demandante percibía tres veces más ingresos que el estudio arquitectónico, ello no hace sino incidir sobre una realidad que por más que el recurrente pretenda negar, a juicio de esta Sala resulta acreditada con total claridad, y no es otra que el autor del proyecto y de la ejecución de la obra fue el demandante.

Con respecto a que la realidad no demuestra que si se cobra más es por qué se hace más, realmente lo que la experiencia revela es que en el modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) así es, entre otras cuestiones porque todo comerciante ordenado y diligente, normalmente paga más a quien más beneficio le reporta.

En todo caso, para desvirtuar tal hecho, que por otro lado no hace sino corroborar algo suficientemente acreditado a través de la testifical ya referida, se precisa algo más que señalar que el demandado ha percibido cuantiosas retribuciones sin asumir apenas responsabilidades, citando para ello, en nota al pie de página, una serie de obras proyectadas y/o ejecutadas por el actor, ya que con tales datos se ignora cuál fue la envergadura de los proyectos elaborados o ejecutados, las dificultades que pudieran surgir en su ejecución o desarrollo, y demás circunstancias que permitan sustentar la afirmación de que ha recibido cuantiosos honorarios sin asumir apenas responsabilidades.

SÉPTIMO:Con respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandante, señala el recurrente que existió un primer episodio de incumplimiento contractual, como eran los errores detectados en el año 2008 que suponen la modificación del proyecto, lo cual implicaba, entre otras cuestiones, la supresión de la fachada, y en marzo de 2011 el actor, en contra de las instrucciones de la propiedad vuelve a ordenar el retranqueo. Alude para ello a la testifical Don. Claudio y al documento 7 del escrito de demanda.

Tal alegación debe ser desestimada.

OCTAVO:En primer lugar, cabe señalar que, tal y como indica la sentencia recurrida, la demandada, al contestar la demanda, alude de forma genérica e imprecisa al incumplimiento contractual del actor, sin especificar qué decisiones adoptó sin consultar a la propiedad, ni por qué motivo concreto la información facilitada a la propiedad era deficiente o qué instrucciones no trasmitió a la dirección facultativa o al constructor, o en qué medida faltó a la diligencia debida en la defensa de los intereses de la propiedad, en la supervisión de la edificación o el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.

Acude la sentencia recurrida a las manifestaciones que Don. Claudio vertió en el acto de juicio al declarar como testigo, para precisar qué supuestos incumplimientos pretende alegar la parte demandada.

La ambigüedad e imprecisión de la contestación a la demanda, obliga a realizar una amplia interpretación del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener por alegado en la ambigua contestación lo que posteriormente concretó Don. Claudio en el acto de juicio.

Ahora bien, lo que no cabe es pretender que se tengan por alegados hechos que no resultan con claridad de lo manifestado por el testigo, y que obedecen a una interpretación de sus declaraciones.

Obviamente, no se puede exigir, ni al juzgador ni a la parte contraria, que infiera los hechos objeto del litigio del resultado de la valoración de la prueba. Para que la prueba permita concretar hechos alegados genéricamente en la contestación, será preciso que tal prueba determine de forma directa y clara el hecho que se pretende introducir como objeto del proceso.

Por tanto, la alegación que realiza el recurrente, en el sentido de que a tenor de la declaración Don. Claudio , en relación con el documento 7 de la demanda, se desprende que se produjo un primer incumplimiento contractual en 2008, al haber proyectado el retranqueo de la fachada, y posteriormente otro en el año 2011, al haber reiterado tal retranqueo, supone la introducción en esta alzada de un hecho que no cabe tener por debidamente alegado en la instancia, ya que se trata de un hecho no ha alegado expresamente en la contestación, y que pretende inferir el recurrente de la interpretación que realiza de la prueba practicada, ya que dicho testigo no indicó, y menos aún de forma clara y expresa, que se produjese una reiteración en la orden de efectuar el retranqueo de la fachada.

Dado que el recurso de apelación ha de discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia del proceso, tal y como resulta del artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que el recurrente pretende introducir como hecho alegado lo que no es sino el resultado de su propia valoración del resultado de la prueba, tal alegación debe ser desestimada.

Pero es más, como se verá, no queda acreditado lo alegado.

NOVENO:Ante todo cabe señalar que quien alega el incumplimiento contractual del contrario como motivo que le exonera para el cumplimiento de sus obligaciones, debe acreditarlo por aplicación del artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tal alegación es el sustento fáctico de su motivo de oposición a la pretensión del demandante.

El testimonio Don. Claudio , como indica la sentencia recurrida, carece de valor probatorio, toda vez que el mismo admite haber sido objeto de dos querellas por parte del actor (56:30), lo cual le priva de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que la prueba testifical produzca plenos efectos probatorios, máxime cuando a través de ella lo que se pretende es hacer girar el resultado del litigio.

Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que de dicho testimonio se deduce que lo que indica el testigo es que, tras consultar con el Sr. Juan Manuel , letrado argentino, comprobó que el replanteo no era obligatorio con arreglo a la normativa argentina (1:16:10 y 1:03:30), y que ese fue el motivo por el que se propuso la rescisión del contrato concertado con el actor (59:20 y 1:14:00).

Por tanto, si realmente el motivo del incumplimiento del actor fue el hecho de haber proyectado un retranqueo que no era preciso realizar con arreglo a la normativa argentina, ello contradice el hecho de que el incumplimiento radique en que se volvió a ordenar el retranqueo, pese a que existía una decisión inicial ya adoptada en el año 2008, ya que lo que indicó Don. Claudio fue simplemente que era un retranqueo no obligatorio, y que por ello propuso el cese del actor, cese que posteriormente se llevó a efecto.

Es más, indicó Don. Claudio que el Sr. Jose Carlos tomo decisiones sin contar con la comisión ejecutiva, sobre todo en lo relativo al retranqueo de la fachada, que suponía un detrimento económico de 500.000 $ aproximadamente y por cuyo motivo se decidió rescindir el contrato, añadiendo que el proyecto era de la señora Julieta , que era quien debía tomar las decisiones (52:20 a 1:00:10). Posteriormente indicó que el actor nunca informo a la Comisión del retranqueo, enterándose el testigo en un viaje a Buenos Aires, poniendolo en conocimiento de la Comisión, la cual decidió rescindir el contrato, decisión que los servicios jurídicos llevaron a efecto (1:00: 20 a 1:00: 50), y al ser preguntado si el actor transmitió correctamente las órdenes que recibía de la propiedad a la dirección facultativa, manifestó no saberlo exactamente, aunque creía que si, (1:01:00).

Señaló posteriormente, que cuando se encarga del presente proyecto encuentra tres problemas como son: una fachada de acero muy costosa, un retranqueo que supuestamente había sido ordenado por la municipalidad y un garaje robotizado que supuestamente era necesario porque no había espacio para rampas (1:02:30 a 1:03:10). Señaló que con respecto al retranqueo, habló con el Sr. Juan Manuel , abogado que tenía conocimiento de dichas materias, y averiguaron que el retranqueo no era obligatorio (1:03:30).

Por tanto, no indica el testigo que el retranqueo se trate de una decisión previamente prohibida por la Comisión Ejecutiva y reiterada posteriormente por el actor. Al contrario, vino a manifestar que la cuestión del retranqueo fue por él descubierta en un viaje a Buenos Aires y que lo puso en conocimiento de la Comisión ejecutiva, desprendiéndose además, como se indicaba, que la existencia de un retranqueo que se suponía impuesto por la normativa municipal, y que realmente no lo estaba, fue el motivo por el que solicitó a la Comisión Ejecutiva la resolución del contrato que ésta acordó.

Cabe añadir que el documento 7 de la demanda (folio 143), al que hace referencia el recurrente, no acredita lo alegado por el recurrente, ya que dicho documento, consistente en un correo electrónico remitido el 27 de Julio de 2011 por Heraclio , indica que Claudio - cabe deducir que se refiere a Don Claudio - les ha prohibido entregar documentación, pero no indica el motivo por el que se ha dado tal orden, y menos aún que sea por haber proyectado por segunda vez el retranqueo pese a la expresa y previa orden de no hacerlo a la que alude actualmente la recurrente.

Por tanto, aparte de que el testimonio del Sr. Claudio , por lo indicado, es insuficiente para dar por acreditado lo alegado, en todo caso ni de su testimonio, ni del documento al que alude el recurrente, se desprende tan siquiera que éste haya venido a manifestar lo que el recurrente alega.

DÉCIMO:Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, tampoco consta debidamente probado que realmente existan errores en el proyecto.

El retranqueo puede obedecer a una mera cuestión de estética, y por ello no supone incumplimiento contractual alguno.

No se ha practicado prueba pericial que permita determinar cabalmente que, efectivamente, el retranqueo suponga un error de proyecto. Tampoco la testifical del Sr. Claudio acredita lo indicado, en primer lugar y ante todo dada la clara enemistad que presenta con el actor, y a la que anteriormente ya se aludía, pero en todo caso, el hecho de que la normativa permita evitar el retranqueo proyectado, no ha de significar necesariamente que exista un error en el proyecto, ya que cómo se indicaba ello puede obedecer a una mera cuestión estética o de diseño por parte del demandante.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que suponga un error o infracción de la lex artis el hecho de haber diseñado un garaje con un sistema de elevación automatizado, que por otro lado Don. Heraclio indica que suponía la existencia de un mayor número de plazas, en concreto 120 frente a las 99 que resultaron tras la modificación (18:40). El que se trate de un sistema más costoso- si bien se infiere que más eficaz, ya que suponer un mayor número de plazas-, no significa que se haya diseñado erróneamente.

Igualmente no consta debidamente acreditado que el diseño de una fachada metálica, aunque pudiera ser más costosa, suponga un error o infracción de la 'lex artis'. Por el contrario, se desprende de lo actuado que se trata de un diseño costoso, pero no por ello incorrecto.

UNDÉCIMO:Incide en lo indicado el hecho de que resulta contradictorio el que por un supuesto error en el diseño del edificio se cese al actor y sin embargo no conste queja alguna con respecto al estudio arquitectónico que, según la demandada, era quien efectivamente elaboró el proyecto y dirigió la ejecución- el Sr. Claudio señala que ninguna queja tenía sobre la actuación de la arquitecta señora Julieta (1:07:00)-, desprendiéndose de lo actuado que fue tal estudio arquitectónico el que concluyó las labores técnicas de ejecución del edificio.

Pero es más, se desprende de lo actuado que la adaptación del Anteproyecto a la normativa argentina era cuestión encomendada expresamente al estudio arquitectónico contratado a tal efecto en dicho país. Así resulta del contrato de 22 de enero de 2007 suscrito entre la promotora del inmueble y dicho estudio arquitectónico, el cual en su estipulación primera señala que el objeto del contrato es la realización de los trabajos de redacción del proyecto 'con todo lo exigido por la normativa argentina vigente que le sea de aplicación', indicándose posteriormente que 'el Anteproyecto elaborado por el Arquitecto español es viable normativa y técnicamente.'

Por tanto, resulta igualmente contradictorio que se culpe al actor de una pretendida deficiencia en el proyecto derivada de la errónea apreciación de la normativa aplicable en Argentina, cuando tal función estaba encomendada al estudio arquitectónico con respecto al cual no consta objeción ni queja, y que incluso se desprende de lo actuado continuó hasta concluir la obra.

Tales contradicciones no hacen sino incidir en la inexistencia de prueba sobre el incumplimiento del contrato por parte del actor, así como en la convicción de que la resolución contractual obedeció al deseo de prescindir de los servicios del demandante, pero sin causa legal que lo apoye y justifique.

DUODÉCIMO:La parte demandada indica que no ha existido incumplimiento del contrato por su parte, ya que el hecho de que en marzo de 2011 se denegase una solicitud para viajar al señor Jose Carlos , no supone incumplimiento, ya que la propiedad debe ser soberana para decidir si es necesario que el contratado viaje o no.

El simple hecho de dar por resuelto el contrato aduciendo incumplimientos que no quedan acreditados, supone claramente un incumplimiento contractual, toda vez que obviamente los contratos deben ser cumplidos ( artículo 1255 del Código civil ) y si se resuelven sin motivo que lo justifique, se incurre en incumplimiento, siempre que tal incorrecta resolución impide el correcto y normal cumplimiento de las prestaciones objeto del contrato.

Además de ello, Don. Heraclio manifestó que requirieron al actor para que se personase en Buenos Aires para tratar de temas importantes (17:30) y que el Sr. Claudio indicó que no era necesario que viajase el actor, y que iría él (17:40), señalando además que el citado Sr. Claudio les indicó, antes de la resolución del contrato, que no le diesen más documentación al actor (18:10).

La señora Julieta igualmente indicó que el actor manifestó que no podía acudir a Buenos Aires porque le habían suspendido el viaje (33:50), y que el Sr. Claudio indicó, antes incluso de la resolución del contrato, que no le enviasen más documentación al actor (34:00).

Por tanto, a tenor de dichas testificales, de las que no existe motivo para dudar, se desprende que la conducta de la demandada impedía al demandante desarrollar debidamente su cometido, y ello incluso antes de comunicarle formalmente la resolución que, por lo demás y cómo se indicaba, carece de justificación.

DECIMOTERCERO:Con respecto a las modificaciones del proyecto, señala la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, señalando que el contrato suscrito entre el estudio de arquitectura y el comitente de la obra indica que las modificaciones que sean consecuencias de errores, deficiencias o infracciones del proyecto, serán a costa del estudio arquitectónico.

Como se indicaba anteriormente, no consta acreditado que las modificaciones del proyecto obedezcan a errores en la confección del mismo, por lo cual tal alegación debe ser desestimada.

En todo caso, nuevamente resulta contradictorio el hecho de que al estudio arquitectónico se le abonasen los honorarios derivados de dicha modificación, tal y como indicó la señora Julieta (35:30) y Don. Heraclio (19:50), y sin embargo se niegue su procedencia cuando se trata de abonarlos al demandante.

DECIMOCUARTO: Señala el recurrente que el juzgador de instancia accede sin más a la cuantificación unilateral que realiza el actor, que cifra los honorarios en 90.000 €, alegando la aplicación de los criterios orientadores del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sin aportarlos ni justificar el cálculo.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que la demandante llega a dicha cifra, que es la acogida por la sentencia, señalando que las modificaciones supusieron una modificación de aproximadamente un 60% del volumen total de la obra, por lo que entiende que con arreglo a la estipulación sexta del contrato y en base a los Criterios Orientadores del Colegio de Arquitectos, los honorarios debían ampliarse en un 25% sobre el proyecto básico, que supone un 40% del contrato original, es decir un 10% sobre el total de 900.000 € (Folio 23).

Que las modificaciones afectan al 60% de la obra lo corrobora el documento 27 de la demanda, expedido por Landro Construcciones (folio 395 a 397), habiendo indicado Don. Heraclio en el acto de juicio que, efectivamente, las modificaciones afectaron a un 60% de la obra, señalando incluso que la modificación superaba ese porcentaje (19:50).

Resulta por ello razonable incrementar los honorarios en un 10% del importe total pactado, es más, incluso resulta moderado dada la incidencia que tales modificaciones hubieron de tener en el desarrollo de la obra y en la confección del proyecto, máxime cuando la demandada se limita a alegar que no se han aportado las normas orientadoras del colegio de arquitectos, no siendo preciso acudir a ellas para determinar la razonabilidad de la pretensión, y además sin especificar qué importe considera más adecuado o cuál de los motivos que aduce el demandante en su demanda para cuantificar el importe reclamado considera no razonable o erróneo.

DECIMOQUINTO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por ARTERIA PROMOCIONES CULTURALES,S.L contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1377/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en los que fue actor DON Jose Carlos , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0057-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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