Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 621/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8092/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 621/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100574
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3991
Núm. Roj: SAP SE 3991/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº17 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 8092/13-C
JUICIO Nº 23/13
SENTENCIA NÚM. 621
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de DON Leon ,que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador
Sr. ONRUBIA BATURONE contra DOÑA Eloisa , que en el recurso es parte APELANTE, representada por
el Procurador Sr. RUBIO GARCIA, es parte el MINSISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Junio de 2013, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que, estimando la demanda de divorcio promovida a instancia Procurador Sr. MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE en nombre y representación de D. Leon frente a su cónyuge Dª Eloisa y estimando parcialmente la demanda reconvencional; debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio que ambos contrajeron, con los efectos inherentes a tal declaración, estableciendo como medidas reguladoras las siguientes: 1.- Atribuir el uso del domicilio y ajuar familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Sevilla a Doña Eloisa hasta liquidación de gananciales.
2.- Como contribución a los alimentos de los hijos, el padre abonará mensualmente 600# (300# para cada hijo) por doce mensualidades. Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 1º de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%, por ambos progenitores, sanitarios o educativos no cubiertos por el sistema público.
3.- Pensión compensatoria. D. Leon abonará a Doña Eloisa 800# mensuales, por doce mensualidades.
Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 1º de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
4.- No procede el establecimiento de indemnización ex Art 1438 CC . Todo ello sin expresa condena en costas.
Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - La pensiónque regula el Art. 97 del Código Civiltiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibriopatrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensióndescansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibriopatrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 La pensióncompensatoriapretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrioque genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
SEGUNDO .- En el presente caso se admite ha de estimarse plenamente acreditada la situación de desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial que determina la concesión de una pensión compensatoria en favor de la demandada, en consideración el tiempo de duración del matrimonio, 27 años, la edad de la demandada, el estado de salud de la misma, el trabajo realizado con anterioridad y durante la vigencia del matrimonio, habiendo quedado acreditado que la demandada dejó de trabajar, como secretaria en un despacho de abogados, con el nacimiento de su primer hijo, en el año 1992, por lo que ha sido el marido quien con su trabajo atendía todas las necesidades económicas de la familia, dedicándose la Sra. Eloisa a la atención y cuidado de la misma, sin que pueda estimarse superado este desequilibrio económico por el hecho alegado de ser la demandada titular de determinados bienes inmuebles, un ático en la localidad de Costa Ballena y de fondos y depósitos de los que es cotitular junto con el demandante si bien habrán de tenerse en consideración, como se hace en la sentencia apelada para determinar la cuantía de la pensión compensatoria.
TERCERO .- Por lo que respecta a la determinación de la cuantía de la referida pensión compensatoria, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando plenamente adecuada la cuantía de la pensicón compensatoria establecida en la misma, teniendo en cuenta los ingresos del actor que según consta en la declaración de IRPF de 2012, ascendieron a la cantidad de 76.000 euros, como rendimientos íntegros, lo que supone aproximadamente unos 400oeuros mensuales, alegándose por el Sr. Leon que hay que deducirse la parte correspondiente a dietas por klilometraje por los gastos que supone la utilización del propio vehículo y que éste debe atender junto a la pensión compensatoria, la alimenticia para su dos hijos que se fijo por acuerdo de las partes en 600 euros mensuales, y que tiene que hacer frente al pago del alquiler de una vivienda en que residir habiendo quedado atribuido el uso de la vivienda familiar para la demandada y atender a sus propias necesidades de subsistencia, sin que pueda estimarse que debe aumentarse la cuantía de la pensión compensatoria por el hecho de considerar insuficiente la pensión alimenticia que fue acordad por consensode las partes. Tampoco puede acogerse la estimación de fijar un límite temporal para la pensión compensatoria pues como hemos declarado en otras ocasiones para que pueda ser admitida la pensión compensatoria con carácter temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejablela prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta la edad y circunstancias personales de beneficiario de la pensión, dedicación al hogar y los hijos, trabajo realizado con anterioridad y perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado labora De acuerdo con la doctrina expuesta no concurren en el presente caso los supuestos necesarios para la fijación de la pensión compensatoria con carácter temporal teniendo en cuenta la edad y estado de salud de la demandada, y la ausencia de perspectivas reales de incorporación al mercado laboral, por lo que deben desestimarse en este motivo los recursos interpuestos confirmando la sentencia apelada.
CUARTO .- Igualmente ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eloisa , respecto a los gastos de educación y formación de los hijos, que si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil deben ser abonados por los progenitores hasta que adquieran independencia económica, la propia naturaleza de los gastos extraordinariosde imprevisibles y necesitados de consenso entre los obligados a su pago exige que sean abonados por ambos y por otra parte como se declara en la sentencia apelada se admitió por la apelante que los ahorros del matrimonio estaban destinados a la formación de los hijos.
Por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar hay que tener en cuenta que los hijos del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 no cabe extender la protección del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 más allá de la fecha en la que alcance la mayoría de edad, permitiendo este artículo cuando los hijos son mayores la atribución del uso por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. En consecuencia es necesario el establecimiento de un límite temporal considerando a la Sala perfectamente adecuado el establecido en la sentencia apelada que permite conseguir la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
QUINTO. - En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación de los recursosinterpuestosconfirmando íntegramente la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando losrecursosdeducidospor la representación procesal de D. Leon y de Dª Eloisa contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
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