Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 621/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 464/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 621/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/030633

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030633

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 464/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1164/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: CARMEN MARTINEZ BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER CASTRO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 621/2015

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1164/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAOapelante - demandada, representada por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendida por la Letrada Sra. CARMEN MARTINEZ BILBAO, contra PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSapelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERON PLAZA y defendida por el Letrado D. JAVIER CASTRO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de junio de 2015 es de tenor literal siguiente:

' FALLO

Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Calderón Plaza en nombre y representación de PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO a la que condeno a que abone la suma de 11.389,00 euros y su interés legal desde el 2 de noviembre de 2011 hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la actora. Con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 464/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La Compañía Plus Ultra de Seguros y Reaseguros formulo demanda contra la Autoridad Portuaria, en reclamación de once mil ciento veinticuatro con cuarenta (11.124,40) euros, que es la suma que había abonado previamente a la Autoridad Portuaria por los daños que causó el camión con remolque vehículo matrícula .... LBN , propiedad de Transuribe Logística Especial SL, en adelante Transuribe, asegurado en la actora en las instalaciones del Puerto de Bilbao, muelle reina Victoria, al colisionar con un un monaguillo de corriente eléctrica con base en la acción de enriquecimiento injusto. Como fundamento de la demanda se aduce que el hecho causante de los daños no estaba cubierto por el seguro, pero que en la factura que le remitió la Autoridad Porturaria aparece la normativa de apliacion a los servicios que presta el Puerto que para evitar el inicio de la vía de apremio y el devengo de intereses moratorios se vio obligada a realizar el abono reclamado y que la entrega de dinero ha producido un enriquecimiento sin causa en la actora pues se ha ahorrado el coste que supone la reparación del monaguillo. La demandada, que se opuso a la demanda, alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la empresa propietaria de la cabeza tractora Transuribe; falta de legitimación pasiva de la demandada por haber sido indemnizada por un daño previamente sufrido sin haber obtenido incremento patrimonial, y prescripción al haber transcurrido más de un año desde que se abonó la indemnización.

La sentencia de primera instancia considera que el hecho causante del siniestro- colisión del vehículo propiedad de Transuribe con un monaguillo cuando circulaba en una zona de circulación restringida, -zona del muelle Reina Victoria-, mientras realizaba la actividad de transporte y logística; no es un hecho de la circulación según la definición contenida en el artículo 2.2. c) del Reglamento de Seguro Obligatorio de responsabilidad civil y, por tanto, no estaba cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo y como el riesgo no había sido objeto de contratación expresa al margen del seguro obligatorio, la aseguradora del vehículo no estaba obligada a responder de los daños causados por el vehículo a los que hizó frente por los términos en los que emitió la entidad demandada la factura -en el cuerpo de la factura se reseñaba la normativa aplicable a las tasas por servicios prestados por la Autoridad Portuaria, en su actuación como administración pública-, y dado que el abono realizado por Plus Ultra a la Autoridad Portuaria ha supuesto un beneficio económico pues el elemento dañado del puerto ha sido reparado sin coste para la demandada a la par que ha empobrecido a la actora en cuanto que su patrimonio ha disminuido en una cantidad igual al dinero entregado a la demandada considera que se ha producido enriquecimiento injusto y estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora once mil ciento veinticuatro con cuarenta (11.124,40) euros con el interés legal desde el día 2 de Noviembre, que es la fecha en la que se abonó la factura y al pago de las costas.

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la demandada, que tras reiterar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario e improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto al no haber resultado beneficiada por la entrega de dinero por parte de la aseguradora, que quedo en la misma situación en la que se encontraba antes de que se produjese el siniestro, y que la aseguradora actora esta obligada a responder del siniestro al no haber disposición que excluya la aplicación de la normativa general de tráfico a la zona de servicio del puerto de Bilbao, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y al dictado de otra en que se desestime la demanda.

SEGUNDO.-La excepción de litisconsorcio pasivo no puede prosperar por no ser necesaria la intervención en el proceso de Transuribe Logistica para la decisión del litigio pues en la demanda se imputa el enriquecimiento a la Autoridad Portuaria, que es a quien se realizó el abono de la suma que se reclama y no a la asegurada en la mercantil Transuribe, que es la asegurada en la actora, a cuyo patrimonio no se ha realizado traspaso patrimonial por parte de la demandante.

De otra parte, la acción entablada por la aseguradora no incide en el ejercicio de la acción que pudiera asistir a la Autoridad Portuaria frente a la causante del daño por el hecho ilícito que los producido.

TERCERO.-El enriquecimiento injusto o sin causa, reconocido de fuente de obligaciones en el párrafo tercero del número 9 del art 10 del Código Civil , exige para su aplicación tres requisitos según la jurisprudencia: 1) Un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o gasto, a cuyo efecto la compilación de Derecho Civil foral de Navarra habla de 'lucro', 2) Que el enriquecimiento carezca de toda razón jurídica, 3) Que en correlación con el enriquecimiento se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona (TS 21 Diciembre 1984)

Para determinar si el abono de la factura del importe de la reparación de los daños en el monaguillo que realizó la actora a la demanda estaba o no justificado jurídicamente, deben examinarse dos cuestiones, si la aseguradora demandante estaba obligada al pago de los daños causados en virtud del seguro de responsabilidad civil y en el caso de que no estuviera si la no inclusión del hecho en la cobertura del seguro es objetable al tercero perjudicado.

El RD 1507/2008 de 12 de Septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil en el artículo 2 que lleva por título, 'Hechos de la circulación', dice:

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

(.)

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal .

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se entiende que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal, que haga imposible la identificación.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que es la normativa de aplicación al caso, dispone:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. A tal efecto la presente Ley regula:

a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración del Estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales.

b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.

c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización; así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad.

d) Los criterios de señalización de las vías dé utilización general.

e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta Ley serán aplicables en, todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privado.

Y el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 1 , intitulado 'Objeto' tiene identico contenido que el del mismo numeral del texto actualmente vigente, dice en el:

Art. 2.' Ámbito de aplicación'.

Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

De otro lado ,el art. 12 del Reglamento de servicio, policía y régimen del Puerto Autónomo de Bilbao intitulado 'zona de libre circulación' dispone que será libre la circulación del público en las zonas a las que se refiere el art. 5 del Decreto de 11 Noviembre de 1942 , situadas fuera de los cerramientos o de las zonas acotadas de los muelles. El Capítulo V del Reglamento establece unas disposiciones especiales para la circulación en la zona de servicio.

El accidente en el que se produjeron los daños cuyo coste de reparación reclamó el Puerto a la Cia. Plus Ultra se produjó cuando el camión circulaba en el muelle Reina Victoria y realizó un giro de forma incorrecta y la góndola del camión colisionó con la base del monaguillo de toma de corriente, que se desprendió desde la base a consecuencia del golpe.

Por tanto, como señala la sentencia apelada, el hecho causante del daño no es 'un hecho de la circulación' según la definición legal y al no haber sido objeto de expresa cobertura esta fuera de la póliza.

Y como la falta de cobertura es una excepción de carácter objetivo y no es una excepción de carácter personal que es a la que se refiere el art. 76 LCS , podía haber sido objetada por el asegurador. En este sentido la reciente o la STS del 17 de abril de 2015 -El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).'

Por tanto, no estando obligada la aseguradora demandante al pago de los daños causados por el siniestro y habiendo hecho frente a los mismos en la creencia fundadada en el proceder de la demandada que de no proceder al abono de la factura se le aplicaría la normativa de tasas por prestación de servicios portuarios- via de apremio e intereses de mora procesal-.

Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución contra la que se formula.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen a la recurrente las costas causadas en el recurso.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernánde Uribarri, en representación de Autoridad Portuaria de Bilbao,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.164/14 de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0464 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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