Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 513/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 621/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100611

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2496

Núm. Roj: SAP GC 2496/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000513/2016
NIG: 3500442120110004233
Resolución:Sentencia 000621/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000766/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado Eulalia Juana Maria Caraballo Martin Montserrat Bethencourt Martinez
Apelante Inocencio Javier Aitor Galan Robles Bonifacio Villalobos Vega
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de octubre de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Inocencio
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº

1 de Arrecife de fecha 6 de octubre de 2015 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Inocencio
representados por el Procurador D. /Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigido por el Letrado D. /
Dña. JAVIER AITOR GALAN ROBLES, contra D. /Dña. Eulalia representado por el Procurador D. /Dña.
MONTSERRAT BETHENCOURT MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JUANA MARIA CARABALLO
MARTIN., siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Inocencio representado por el/la procurador/ a don Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez, contra doña Eulalia , ACUERDO: Se acuerda la reducción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio de fecha 17 de octubre de 20111 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Arrecife, fijándose en dicho concepto la suma de cien euros mensuales (100,00 #8364;) que abonará y actualizará don Inocencio en la forma fijada en la sentencia que ahora se modifica.

Aclarada por AUTO de fecha 14/12/2015 cuya parte dispositiva dice: se aclara la sentencia dictada siendo la pensión fijada de 100,00 euros mensuales por cada uno de los hijos comunes.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de noviembre del 2016.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de que este rollo de apelación trae causa, el demandante pretendía la suspensión de la obligación de prestar alimentos a favor de sus hijos acordada por sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 , hasta que mejorase de fortuna.

La juzgadora a quo, aun reconociendo que ha existido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se fijó la pensión alimenticia en la suma de 180 euros mensuales por cada uno de los dos hijos comunes de los litigantes, considera no obstante que no lo es hasta el punto de dejar en suspenso la obligación, por lo que reduce la cuantía al importe de 100 euros/mes. Aclarado el fallo por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se señaló este importe por cada uno de los hijos.

Contra tal decisión se alza el actor invocando error en que a su entender ha incurrido la juzgadora por cuanto que, refiriéndose correctamente la sentencia a la jurisprudencia aplicable a casos como el presente en relación con los alimentos debidos a menores de edad, en la aclaración de su fallo obvia sin embargo que la hija es mayor de edad y además trabaja. Por consiguiente, solicita la revocación en el sentido de que se declare que la pensión decretada en el fallo de la sentencia lo es solamente en relación con el hijo menor de edad.



SEGUNDO.- Este mismo Tribunal que ahora resuelve viene recordando en anteriores y ya reiteradas ocasiones, en consonancia con reiterada jurisprudencia, los requisitos necesarios para acceder a una modificación de medidas como la aquí pretendida, por el procedimiento previsto en el art. 770 en relación con el art. 775.2, ambos de la L.E.C ., y art. 90 C.Civil . En esencia, que la alteración invocada como apoyo de la demanda sea esencial a los efectos de justificar la modificación, referida a criterios objetivos, no imputable a la simple voluntad del obligado a realizar la prestación y que no se hubiera previsto por los progenitores o el Juzgador en el momento en que las medidas fueron establecidas.

En el caso de autos, como bien se advierte en la resolución apelada, la comparativa entre la situación fáctica existente en el momento en que se dictó la anterior sentencia y la vigente demuestra que las circunstancias han variado pero no hasta el extremo de acceder a la pretensión de suspensión de la obligación alimenticia deducida en la demanda sino sólo a los efectos de ser reducida. En apoyo de su decisión, la juzgadora cita las más recientes sentencias del Tribunal Supremo referidas a esta cuestión, cuando se trata de pensiones alimenticias debidas a hijos menores de edad.

Refiriéndose sin embargo la sentencia en todo momento a quot;los hijosquot;, cierto es que no tiene en cuenta que una de ellos es mayor de edad. Como viene recordando este Tribunal en ya reiteradas resoluciones, el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada; los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142ss del Código Civil . Ahora bien, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad -dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene- se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado quot;principio de solidaridad familiarquot; ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.

En este caso, es de notar que la demanda de modificación de medidas se apoya en la modificación de las circunstancias económicas del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia y de la prueba practicada, como se señala en la instancia, se infiere la realidad de esa variación que justifica una reducción de los alimentos. Esta reducción ha de venir referida a ambos hijos. Para el menor de edad con carácter de indispensabilidad en cuanto que no se advierte en el actor una carencia absoluta de ingresos y en cuanto a la hija mayor de edad en distinta medida porque, aun no existiendo razones de orden público que justifiquen acordar alimentos en todo caso, el propio demandante en su demanda se refiere a ambos hijos y no pide la extinción de la obligación alimenticia para con su hija, de lo que se infiere al menos indiciariamente y a falta de otros datos en este momento, que concurren en ella las circunstancias necesarias para la continuación del devengo de una pensión alimenticia a su favor en el seno del procedimiento matrimonial ( art. 93.2 CC ).

Considerando pues los datos objetivos obrantes en autos, la suma de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos no es acorde con las distintas circunstancias de ambos, por lo que este Tribunal concluye que debe señalarse dicho importe para el hijo menor de edad (aceptado por el apelante) y, para la mayor, la cantidad de 50 euros mensuales.

De pretenderse en un futuro una nueva modificación de medidas en lo que a la pensión alimenticia se refiere, o incluso una pretensión autónoma de alimentos por parte de la hija común, en atención a las específicas circunstancias de este caso estima este Tribunal que las partes podrían utilizar otras vías más idóneas para solucionar sus conflictos, en especial la mediación, a cuyo efecto se insta a que acudan en su momento, al menos, a una sesión informativa de mediación.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Inocencio , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife , debemos revocar parcialmente el fallo apelado en el sentido de señalar la cuantía de 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor del menor hijo común de los litigantes y 50 euros mensuales para la hija mayor de edad.

De pretenderse en un futuro una nueva modificación de medidas en lo que a la pensión alimenticia se refiere, o incluso una pretensión autónoma de alimentos por parte de la hija común, en atención a las específicas circunstancias de este caso estima este Tribunal que las partes podrían utilizar otras vías más idóneas para solucionar sus conflictos, en especial la mediación, a cuyo efecto se insta a que acudan en su momento, al menos, a una sesión informativa de mediación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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