Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 621/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 968/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 621/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100683
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1576
Núm. Roj: SAP GC 1576/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000968/2017
NIG: 3501942120160006816
Resolución:Sentencia 000621/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001009/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Higinio Josefa Isabel Mendez Davila Raquel Maria Hidalgo Fernandez
Apelante Candida Begoña Bonisu Perez Socorro Ana Maria Ramos Varela
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de mayo de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Candida
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 968/2017en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio de divorcio 1009/2016 )
seguidos a instancia de D ª Candida , parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por la
Procuradora D ª Ana María Ramos Varela y asistida por la Letrada D ª Begoña Bonisú Pérez Socorro, contra
DON Higinio , parte apelada/impugnante representado en esta alzada por la Procuradora D ª Raquel Hidalgo
Fernández y asistido por la LetradaD ª Josefa Isabel Méndez Dávila, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª
MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Candida contra Higinio , declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en 6 de Abril de 1991, con la disolución del régimen económico matrimonial y los demás efectos legales inherentes a dicha declaración, y dispongo que el citado divorcio se regirá por las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar del domicilio familiar - sita en AVENIDA000 , Bloque NUM000 , NUM001 , Escalera NUM002 , Piso NUM003 , Puerta NUM004 , San Bartolomé de Tirajana - a don Higinio .
Don Higinio , en tanto esté en la posesión de la vivienda habitual, deberá asumir en exclusiva los gastos vinculados a esta situación ( consumos de agua y luz; cuotas ordinarias de comunidad; pago de la tasa por recogida de basura).
2.- Se fija como pensión compensatoria, a cargo de don Higinio , y a favor de doña Candida , la cantidad de 200 euros mensuales, durante un periodo de tiempo de 18 meses. Dicha prestación se hará efectiva dentro de los primeros cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Candida , y se revisará y actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicada por el INE u organismo oficial que lo sustituya.
El plazo de 18 meses comenzará a computarse desde la fecha en que se devengue la primera mensualidad de la pensión compensatoria.
3.- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.
Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio y el nacimiento de la hija a los efectos oportunos.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de mayo del 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora y se impugnó por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso y la impugnación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la apelante inicial que se haya fijado un límite temporal de 18 meses al reconocimiento que se le hace en la sentencia apelada de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, pretendiéndose en la alzada que la pensión se eleve hasta los 300 euros mensuales y no se fije límite temporal a dicha pensión o que subsidiariamente se fije como el límite en 5 años cuando comience a trabajar la misma.
La parte apelada vía impugnación de la sentencia pretende que no se reconozca pensión compensatoria alguna a la esposa.
Tanto la apelante principal como la impugnante vienen a denunciar una errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del CC sobre pensión compensatoria y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que va a ser desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia pues esta sala examinada toda la prueba en autos, incluída la practicada en la vista, no aprecia errónea valoración ni infracción del artículo 97 del CC ni de la jurisprudencia que lo interpreta cuando se reconoce a la esposa una pensión compensatoria de 200 euros limitada a 18 meses y efectivamente para resolver el supuesto enjuiciado es fundamental partir de la regulación del artículo 97 del CC y de las distintas sentencias del Tribunal Supremo que han fijado doctrina en materia de pensión compensatoria y en concreto dispone el Artículo 97 que ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.» Y en relación a este precepto en la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... ' La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina ' De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal' , ' las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre''. 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
De igual modo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras establece que, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala como la sentencia del pleno de 5 de septiembre 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'. Siendo obvio que la dificultad estará en determinar los criterios que deben servir de pauta para fijar el fin de la percepción temporal.
Teniendo en cuenta la normativa legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, esta Sala y al igual que el Juez a quo estima acreditado que el divorcio produce un cierto desequilibrio en la esposa y es que la misma durante los cerca de 25 años de duración del matrimonio se ha dedicado en un patrón clásico a atender a la familia, con escaso tiempo cotizado entre el año 2003 y 2007, dedicándose su marido a desarrollarse profesionalmente. Ahora bien, no cabe desconocer en autos que la dedicación de la esposa a la familia ya no es la misma pues las hijas ya son mayores de edad y la que depende económicamente de sus progenitores es atendida por el padre. Así mismo el régimen económico del matrimonio es el de gananciales y la esposa cuenta con experiencia laboral de cajera aunque sea lejana en el tiempo y está acreditado que en la economía sumergida ha trabajado recientemente en el sector de los seguros como reconoció en la vista el testigo y su propia hija mayor y aunque la esposa no cuenta con muy buen estado de salud, no ha sido declarada incapaz para trabajar, cuenta con 53 años de edad y experiencia laboral que le permitirá acceder al mercado laboral con solo poner interés en ello. Frente a dicha situación el esposo percibe ingresos regulares fijos por trabajo de mínimo 1.500 euros mensuales como segundo encargado de un supermercado de Spar, si bien el mismo está manteniendo en exclusividad a la hija común dependiente Estrella .
Ello así considera esta Sala que el divorcio sí produce un desequilibrio económico en la esposa pero que se superará percibiendo la misma durante 18 meses los 200 euros mensuales fijados en la sentencia apelada, dejando a salvo el derecho de las partes a instar la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo expuesto procede la destimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la sentencia.
TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de la alzada porla especial naturaleza de la cuestión controvertida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de fecha 10 de mayo del 2017 en los autos de Juicio de divorcio 1009/2016 sin imponer las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.Segundo. - Desestimamos la impugnación formulada por la representación de DON Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de fecha 10 de mayo del 2017 en los autos de Juicio de divorcio 1009/2016 sin imponer las costas de dicha impugnación a ninguna de las partes Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

