Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 621/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 808/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 621/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100401
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1179
Núm. Roj: SAP AL 1179/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 621 /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 16 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 808/17,
los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas
de Mar , seguidos con el número 581/16 entre partes, de una como demandante apelada Dª. Araceli ,
representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Rafael Jesús Torres
Parrilla, y de otra como demandada apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª. Mª
Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU, actuando en nombre y representación de DÑA. Araceli , contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES FUENTES MULLOR, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) prevista, por remisión a la escritura originaria, en la cláusula segunda del contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 27 de diciembre de 2010, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula nula desde la fecha de celebración del contrato, incluidas las devengadas durante la tramitación de este procedimiento, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada UNICAJA BANCO SAU recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia, acordando la revocación de la Sentencia de instancia y asimismo se declarara la infracción del art. 217 d la LEC sobre la carga de la prueba y en consecuencia se revocara la Sentencia dictada, subsidiariamente se desestime la demanda por haberse producido la subrogación, sin comparecencia de Unicaja, por lo que ninguna responsabilidad puede tener en la inclusión de la mencionada cláusula en el contrato, no procediendo por tanto la devolución de cantidad alguna, que en todo caso se declarara la incongruencia por exceso de la sentencia apelada y que en todo caso, se declare la improcedencia de devolución de cantidad alguna.
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A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en vulneración del art. 217 de la LEC , en cuanto que el supuesto tratado es una subrogación hipotecaria, y como tal existían dos escrituras hipotecarias, por un lado la firmada entre la entidad bancaria y la entidad promotora,en la que teóricamente, debería aparecer la cláusula suelo, sin embargo dicha escritura no fue aportada, y por otro lado, la firmada entre la entidad promotora y el prestatario, que si se aporta, pero en la que no aparece la cláusula suelo. Alega la parte que, la no aportación de la escritura de préstamo a promotor podría haber sido fácilmente superada mediante la aportación de diversos recibos que acreditaran la aplicación de la referida cláusula, pero solo se aportó uno, del cual solo considera que puede inferirse la aplicación del tipo de interés efectivamente pactado, por lo que estima la apelante que, no se acredita la existencia de la condición general de la contratación a la que se hace referencia, considerando que es burdo entender que, por el simple hecho de que en la contestación del Departamento de Defensa del Cliente de Unicaja no se negara la inclusión de la cláusula suelo se entienda conseguida la carga de la prueba conforme al art. 217.2 de la LEC. Añade que el juzgado vulnera el apartado 7 del art. 217 de la LEC al aplicar indebidamente el principio de facilidad probatoria, pues dicho apartado está previsto para aquellos supuestos en los que una de las partes tiene menos facilidad probatoria que la otra, pero no para aquellos como el presente, en que, la facilidad probatoria de ambas es idéntica, por ello la regla que entiende se debe aplicar es la del apartado 2º del art. 217 de la LEC.
En segundo término se alega el error en la valoración de la prueba por infracción del art. 319 de la LEC, en relación con el art. 143.3 del Reglamento Notarial. De la prueba documental en la primera instancia y de la subrogación sin comparecencia de Unicaja. Considera la parte que ninguna obligación informativa recaía sobre la entidad bancaria, pues cuando en la subrogación no interviene la entidad prestamista ninguna obligación le compete cumplir, ya que la subrogación se hace de manera simple y directa entre promotor y cliente final, por tanto, de espaldas a la entidad financiera que nada conoce de la existencia de la subrogación, ni de los términos de la escritura. En este caso, la escritura de compraventa con subrogación, se otorga exclusivamente entre dos partes Hemisferio Oriental S.L y los demandantes, al momento de suscripción de la misma, ninguna intervención, ni conocimiento tuvo Unicaja sobre ella, por tanto entiende que, nada cabe reclamar frente a la misma pues, no tuvo oportunidad de conocer, ni de tener voto en las cláusulas contenidas en la hipoteca del subrogado, ni en las condiciones de la subrogación, así como tampoco tuvo oportunidad de entregar cualquier tipo de información o documentación previa a la suscripción de la escritura.
En tercer lugar, se alega vulneración de los art. 216 y 218 de la LEC en relación con los artículos los art. 412, 413 y 426.2 de la LEC, y subsiguiente vicio interno de la sentencia apelada por incongruencia 'extra petitum', dado que en la demanda no se ejercitó acción alguna tendente a la retroactividad. Que el art. 216 de la LEC establece el principio de rogación en relación con el art. 218 del mismo texto que, recoge el principio de congruencia de la sentencia, lo que impone al juzgador pronunciarse solo sobre lo pedido y lo pretendido por las partes en su petitum, con el límite máximo de que la sentencia solo puede conceder aquello que se pidió y no cosa distinta. Además de haber admitido el juzgadora en el acto de la audiencia previa una alteración sustancial al permitir por la vía del art. 426.2 la modificación del petitum al permitir la introducción de la retroactividad total, entendiendo en consecuencia que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Por la parte actora Sra. Araceli , en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Se alega por la apelante como primer motivo de recurso que se vulnera el art. 217 de la LEC, en cuanto que la actora solo aportó la escritura suscrita entre la entidad promotora y el prestatario en la que no aparece la cláusula suelo, y que de la misma solo puede inferirse la aplicación del tipo de interés efectivamente pactado, por lo que no se acredita la existencia de condición general de la contratación a la que se hace referencia, y que no cabe entender que se cumple con la carga de la prueba por la parte actora por el simple hecho de que la contestación del Departamento de Defensa del Cliente de Unicaja no negara la inclusión de la cláusula suelo, así como que se vulnera el apartado 7 de dicho precepto porque en el presente caso la facilidad probatoria de ambas partes es idéntica. Al respecto del motivo, la Sala una vez reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, constata como en modo alguno cabe estimar vulneración alguna del art. 217.2 de la LEC, en cuanto que a la parte actora, de conformidad con lo establecido en dicho artículo incumbía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso el hecho controvertido era la validez o nulidad de la cláusula suelo y la aplicación o no de la misma al supuesto de autos., además del importe de lo cobrado por tal concepto a la fecha de la escritura y la fecha de cálculo a efectos del devengo de intereses. En relación con dicha validez o nulidad y aplicación o nulidad de la cláusula suelo controvertida, cumple la actora, como bien refleja la juzgadora en la sentencia impugnada, con la aportación de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca suscrita con fecha 27 de diciembre de 2010, en cuya estipulación segunda b) dispone de forma expresa que: 'La parte compradora retiene el importe del préstamo a que se refiere el apartado cargas, es decir, ciento veinte mil euros (120.00,00€). Retención que hace para satisfacer dicho crédito hipotecario que grava la finca, en cuyos derechos y obligaciones se subroga; se reconoce por ello deudora de la entidad acreedora desde este momento; declara conocer por haberla leído y acepta el contenido íntegro de la escritura de préstamo'. Es cierto que, en dicha escritura no se contenía de forma expresa y literal la discutida cláusula suelo.Ahora bien, cumplió la actora con dicha carga desde el momento en que aportó recibo emitido por la entidad demandada en concepto de adeudo por préstamos, que comprendía los conceptos d e amortización de capital e intereses correspondientes al período de 27/09/13 a 27/10/13, haciéndose constar el número de préstamo correspondiente y en epígrafe separado intereses 3,0000 TAE 3,0840. Asimismo aportó escrito dirigido a la referida entidad de fecha 29 de octubre de 2013, como titular del préstamo, en el que entre otras, requería a la misma a los efectos de inmediata inaplicación de la cláusula de limitación mínima del tipo de interés de su contrato (cláusula suelo) al objeto de que la próxima cuota a satisfacer se calculara conforme al índice de referencia pactado, vigente a la fecha pactada y con el margen diferencial pactado. Al inicio de dicha misiva, expresaba literalmente 'Me dirijo a usted como titular del préstamo...en cuyo contrato la entidad ha incorporado una cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable, estableciendo un interés nominal anual mínimo del 3,00 por ciento'. Tal escrito tuvo entrada en la Entidad demandada el 12 de noviembre de 2013, siendo contestado en fecha 22 de noviembre de 2013, en los términos de ' En relación a su escrito sobre aplicación de cláusula suelo en su hipoteca, le participamos cuanto sigue: al respecto se ha de significar que tanto el Banco de España como los Tribunales de Justicia han considerado lícitas dichas cláusulas, salvo en casos excepcionales...En este sentido, por parte de Unicaja se ha cumplido con la legalidad vigente, con el debido control de los fedatarios públicos. Así cualquier cuestión relativa a una posible consideración como abusiva de la citada cláusula escaparía a nuestras competencias, debiendo ser valorada en su caso por los Tribunales de Justicia. No obstante, la Entidad va a proceder a analizar su caso...' Por mecanismo deductivo propio de la lógica, la Entidad apelante reconocía la veracidad de la existencia de la cláusula suelo respecto del contrato de la actora, lo que rechazaba era la consideración de la misma como abusiva, lo que determina el fracaso del motivo deducido, así como en relación con la vulneración por parte de la juzgadora del apartado 7 del art. 217 de la LEC, pues obviamente ambas partes no se encuentran en idéntica situación respecto de la aportación de la escritura de préstamo hipotecario inicial, pues la Entidad bancaria fue parte en dicho contrato inicial, lo que no fue la actora en el presente procedimiento y es la propia apelante demandada quien oponía la inexistencia de cláusula suelo respecto del préstamo en el que se subrogó la actora, y quien dispone de expediente relativo al mismo, y a quien incumbía la carga de acreditar conforme al art. 217.3 de la LEC, los hechos extintivos, impeditivos u obstativos de la pretensión por lo que fácilmente pudo aportar la copia de la escritura de préstamo inicial suscrita con el promotor al disponer del expediente relativo al préstamo suscrito.
Todo lo cual determina el decaimiento del motivo deducido.
CUARTO.- En segundo lugar y por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en el art. 319 de la LEC en relación con el art. 143.3 del Reglamento Notarial al considerar la apelante que como consecuencia de la subrogación sin comparecencia de la misma ninguna obligación de información le competía cumplir, porque la subrogación se realizó de manera simple y directa entre promotor y cliente final. La Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, constata como en el escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, constata como acertadamente refleja la juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada, en momento alguno se opuso por la parte demandada que la subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la actora fuera inconsentida, sino que únicamente se limitó a oponerse a la pretensión sobre la base de la inexistencia en dicho contrato de la pretendida cláusula suelo, fue en el acto de la audiencia previa y de forma totalmente sorpresiva, cuando la hoy apelante introdujo afirmando como hecho controvertido y de forma totalmente sorpresiva que al tratarse de una subrogación simple, cuales eran las obligaciones de Unicaja y si éstas se habían cumplido, declarando de forma expresa la juzgadora ' a quo' en la sentencia que no se había opuesto por la parte demandada que la subrogación fuera inconsentida, y es en ésta fase procesal cuando la parte apelante demandada reproduce tal cuestión. Respecto de la cual, se ha de poner de manifiesto que, tal y como declara nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada, por todas, STS 1 de octubre de 2012 , ' (e)l recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , a cuyo tenor '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' , y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , 'Ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior' , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas. En base a lo cual tal alegato no puede ser atendido. No obstante, lo cual se ha de llamar la atención respecto de que, la única intervención de la entidad bancaria es a efecto de consentir la modificación subjetiva, y que ésta no está sujeta a formalidades. De ahí que, en múltiples ocasiones ni intervenga en la escritura de compraventa y subrogación, como ocurre en el presente supuesto, de modo que esa aceptación se otorgue implícitamente con el simple hecho de girarle los recibos correspondientes, cual es el supuesto presente. Y a estos efectos, cabe citar la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 1.990 la cual declara que: ' El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'. Luego ha de entenderse que la apelante pese a lo afirmado en el recurso, si que otorgó el oportuno consentimiento a la sustitución producida en la persona del deudor, pues consta acreditado que se han girado los recibos a cargo de la actora, a estos efectos es fundamental el recibo aportado de cuota de amortización del préstamo de fecha 28 de octubre de 2013, que acredita el consentimiento posterior del apelante a la subrogacion, y si la novación subjetiva pasiva exige el consentimiento del acreedor, previo, simultáneo o posterior, expreso o tácito, es claro que su voluntad condiciona la validez y eficacia de la subrogación y, por tanto, en absoluto puede afirmarse que no interviene o que está al margen del mismo, sino que es una parte que, en tal condición, puede y debe respetar las prescripciones legales, entre las que se encuentra el deber de información, dado que el mismo no es ajeno a la celebración del negocio jurídico, ni obviamente a las prescripciones legales que lo disciplinan, máxime cuando se trata de un marco jurídico tan regulado como es la concesión de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, por lo que ha de articular la forma por medio de la cual cumplir las obligaciones legalmente impuestas, entre la que se encuentra la citada de información. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
QUINTO.- En último término se alega por la parte vulneración de los art. 216 y 218 de la LEC, en relación con los artículos 412,413 y 426. 2 del mismo texto, y subsiguiente vicio interno de la sentencia apelada por incongruencia extra petitum, al haberse pronunciado la juzgadora sobre la retroactividad total, no pedida en la demanda inicial y haber permitido en la audiencia previa la modificación del petitum al permitir la introducción de la misma. Igualmente el motivo ya se anticipa que ha de ser desestimado en cuanto que, el criterio relativo a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, fijado a partir de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, ha sido recogido por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Pleno de 24 de febrero de 2017, para adaptar el precedente criterio jurisprudencial al que resulta de la Sentencia de dicho TJUE , en consideración al principio de primacía y efecto directo del derecho comunitario y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lleva a efecto su interpretación. Así dicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal, en aplicación de esta doctrina del Tribunal de Justicia Europeo el Tribunal Supremo Español cambió su criterio para suprimir la aplicación del límite temporal del 9 de mayo de 2013 ( Así en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 123 / 2017 de 24 de febrero de 2017 - nº recurso 740/2014, pronunciándose en los siguientes términos: 'En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE'. Asimismo ha reiterado tal postura en las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil no constituida en Pleno, número 247/2017 de 20 de abril de 2017 - nº recurso 1707/2014 -; 248/2017 de 20 de abril de 2017 - nº recurso 2294/2014 -; 249/2017 de 20 de abril de 2017 - nº recurso 2996/2014 -; 308/2017 18 de mayo de 2017 - nº de recurso 2769/2014 -; 311/2017 de 18 de mayo de 2017 - nº de recurso 2445/2014 -; 314/2017 de 18 de mayo de 2017 - nº de recurso 3189/2015 -; 345/2017 de 1 de junio de 2017 - nº de recurso 393/2015 -; 475/2017, de 20 de julio de 2017 - nº de recurso 2072/2014 -; 485/2017 de 20 de julio de 2017 - nº de recurso 200/2015 -; Y del Pleno la sentencia número 457/2017 de 18 de julio de 2017 (RJ 2017, 3374) - nº recurso 2727/2015 -).En consecuencia procede la desestimación del motivo deducido, al haber resuelto el juzgador de instancia en consonancia con la normativa comunitaria, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido. A mayor abundamiento, el art. 4.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la modificación operada por LO 7/2015 de 21 de julio determina que: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. En base a todo lo expuesto y habiendo atendido la juzgadora de instancia, como ya hemos dicho, tanto a la normativa de la Unión Europea, como a la Jurisprudencia del TJUE, atendiendo además a que el propio Tribunal Supremo ha variado su criterio general en relación con estos concretos supuestos, no puede hablarse ni de vulneración del principio de rogación, ni de incongruencia extra petitum, ni mucho menos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede la íntegra desestimación de los motivos deducidos y por ende del recurso interpuesto en su integridad.
SEXTO.- En materia de costas al haber sido desestimado íntegramente el recurso deducido , y en base al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art.
394 del mismo texto, procede la imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor , en nombre y representación de UNICAJA BANCO SAU contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario nº 581/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

