Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 929/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 621/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100568

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2385

Núm. Roj: SAP GC 2385/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000929/2017
NIG: 3501942120150005882
Resolución:Sentencia 000621/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000841/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Mariano ; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez
Apelado: Flor ; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante: JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANISTICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL
PLAN PARCIAL LOMO DE MASPALOMAS; Abogado: Benjamin Garcia Rodriguez; Procurador: Veneranda
Blanca Rodriguez Aguiar
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
929/2017, los autos de juicio de desahucio por precario nº 841/2015, provenientes del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de la JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN NÚM. 1 DEL PLAN PARCIAL LOMO DE MASPALOMAS contra D. Mariano y Dª Flor , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL PLAN PACIAL LOMO DE MASPALOMAS.

La representación procesal de DON Mariano Y DOÑA Flor formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado y admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Versa la presente apelación, al igual que sucedió en primera instancia, sobre la legitimidad del título esgrimido por la parte demandada para ocupar el inmueble de que se trata, y que se reduce básicamente al acuerdo suscrito con la actora el 25 de junio de 1999.

Se parte del hecho de la aprobación del proyecto de compensación, en fecha 26 de junio de 1998; y de que en la previa asamblea general de la junta de compensación de fecha 24 de noviembre de 1997 - que acordó elevar el proyecto al Ayuntamiento para su aprobación definitiva- 'se propuso que por parte de los promotores del plan y de la entidad urbanizadora HNOS. SANTANA CAZORLA, S.L., que por valoración efectuada de mutuo acuerdo por las partes interesadas, o en su caso por perito imparcial, se fijara el valor económico de las edificaciones, plantaciones y demás instalaciones que existentes sobre la finca de su propiedad, incrementaran el valor de la misma, y que se indemnizase dicho importe a D. Mariano como compensación económica para equilibrar el valor de las parcelas aportadas por los propietarios minoritarios a la Junta de Compensación, propuesta que contó con la aprobación unánime de los asistentes a la Asamblea.

En dicho acuerdo se establece que 'el contravalor económico en que se fija esta indemnización, si bien se fija como definitivo e invariable, se abonará ahora de forma Parcial, dado que en primera instancia se ocupará para las obras toda la superficie de dicha finca a excepción de la correspondiente a la casa, manteniéndose el suministro de agua y energía eléctrica a la misma, según se indica en levantamiento taquimétrico de la finca que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO DOS. ... y cuya ocupación mantiene el Sr. Mariano hasta el momento que resulte necesaria su ocupación para la ejecución de las obras de urbanización, por lo que de común acuerdo entre ambas partes se fijará, al momento de resultar necesaria su ocupación para continuar las obras correspondientes, su forma y momento de abono definitivo'.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Pte: D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente sobre las reglas de interpretación de los contratos: 'DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013.

A saber: (i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.' En definitiva, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.



TERCERO.- La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso aquí enjuiciado lleva a la Sala a confirmar plenamente los acertadísimos argumentos del juez a quo cuando expone en su sentencia que si las partes previeron un acuerdo posterior para determinar la forma y momento de la compensación, ello podría justificar el desahucio si los demandados no desalojan a pesar de ofrecérseles una fórmula que resulte razonable de acuerdo con el fin que perseguían ambas partes al firmar el acuerdo, e incluso podría acudir cualquiera de las partes a los tribunales para que a falta de acuerdo se determinara la forma de proceder a dicha compensación (sin descartar que pudiera llegar a fijarse de la manera que considera razonable la actora, según lo afirmado en su escrito de 4 de octubre); pero lo que no creo que sea de recibo -y por eso se va a desestimar la demanda- es interpretar el acuerdo como viene a hacerlo la parte actora, al entender que le autoriza a exigir el desalojo por su mera voluntad sin necesidad de tratar (no ya de abonar) previa o simultáneamente la cuestión que quedaba pendiente respecto a la compensación reconocida a favor de los demandados, demorando abordar la misma a un momento posterior en el que la contraparte ya habría cumplido todas sus obligaciones que se contemplan en el contrato.

Como señala con total acierto el juez a quo, puede ser que los demandados tengan que abandonar la finca antes de recibir su compensación, y que ésta se abone de una manera distinta a una entrega en metálico, pero hasta que no se determine esa cuestión o por acuerdo de las partes o subsidiariamente acudiendo a la intervención judicial a través del oportuno proceso declarativo referido a ese objeto los demandados podrán seguir amparándose en el acuerdo que firmaron para mantener la posesión, que no puede considerarse una posesión sin título.

Al suscribir el acuerdo la actora vino a reconocer un título a los demandados -la necesidad de llegar a un acuerdo previo sobre la forma de compensar las edificaciones que éstos abandonaban- y no puede actuar como si los demandados fueran meros precaristas sino que debe dar una respuesta a la cuestión de la compensación, en lugar de demorarla 'sine die' o concretarla unilateralmente.

Todo lo expuesto lleva a la Sala, al igual que hizo el juzgador, a concluir que el acuerdo que alcanzaron las partes (documento 10 de la demanda) sigue constituyendo título suficiente para que los demandados permanezcan en la posesión del inmueble, y, por tanto, se debe desestimarse la pretensión de desahucio por precario Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL PLAN PACIAL LOMO DE MASPALOMAS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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