Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 938/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100631

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:928

Núm. Roj: SAP CC 928/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00621/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2017 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000938 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2017
Recurrente: Nicolasa
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: JACINTA GOMEZ PEGUERO
Recurrido: LIBERBANK
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 621/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 938/2019 =
Autos núm.- 35/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 35/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria siendo
parte apelante, la demandante DOÑA Nicolasa , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendida por la Letrada Sra. Gómez Peguero, y como parte apelada,
el demandado, LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 35/2017, con fecha 27 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LIBERBANK S.A y, en consecuencia, SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fabián Pizarro en nombre y representación de Ma. Nicolasa , frente a LIBERBANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA FERNÁNDEZ FABIÁN.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante...' Con fecha 30 de Mayo de 2019 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: Aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que la misma fue dictada con fecha 27 de mayo de 2019...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demanda presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Se impugna el fundamento jurídico primero por error en la interpretación del hecho controvertido, la Juez de Instancia no expone el motivo exacto y controvertido de nuestra demanda. Dice que 'solicitamos un importe de 6010,12 € en concepto del seguro de accidentes que la entidad bancaria tenía contratado con su esposo...'.

Ahí es dónde radica el error, pues interpuso demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por importe de 6.010,12 € por HABER ANULADO UNILATERALMENTE Y SIN CONOCIMIENTO DE SU CLIENTE EL SEGURO QUE LA ENTIDAD TENÍA CONTRATADO CON 'CASER GRUPO ASEGURADOR'.

2º) Impugna el fundamento jurídico segundo POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, partiendo del error del hecho controvertido. DICE QUE FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA, precisamente se demanda a la entidad bancaria por haber anulado EL SEGURO UNILATERALMENTE y sin conocimiento ni comunicación al asegurado.

El art. 10 de nuestra LEC señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

En el caso que nos ocupa la relación con la entidad bancaria es la siguiente: SEGURO DE ACCIDENTE GRATUITO POR TENER LA NÓMINA DOMICILIADA. Esa es la relación jurídica existente, por ello, se ha demandado a la entidad bancaria, porque ésta unilateralmente y sin comunicación alguna deja de con su obligación y retira el seguro, mientras el apelante sigue manteniendo su obligación de tener domiciliada la nómina.

Basa toda su argumentación en la Ley de Contrato de Seguro, y esta parte en ningún momento se basa en la Ley de Contrato de seguro, sino en el Código Civil, artículos 1255 y 1258, 1091, 1255 y 1281.

La base para decidir el tema planteado era muy sencilla y no ofrece ninguna duda, así se extrae de la documental aportada en autos, el que la obligación cuyo cumplimiento se exige trae causa de los tratos habidos entre partes mediante el concierto de un pacto cuya obediencia y respeto se exige a tenor del mismo; sin que su cumplimiento quede, arbitrariamente, sometido a la voluntad de uno de los contratantes en virtud de un derecho potestativo que no tiene.

El concierto establecido con el alcance que se recoge en los documentos aportados por nuestra parte números 6, 7, 8 y 9 era muy sencillo: SEGURO DE ACCIDENTES POR DOMICILIAR LA NÓMINA, como único condicionante para la plena eficacia de lo acordado.

No basta decir como sorprendentemente alega la demandada que la póliza se encontraba anulada en la fecha en que tuvo lugar el siniestro y, por tanto, la cobertura que garantizaba, sin PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE EL ACUERDO DE SU NULIDAD Y LA NOTIFICACIÓN AL MISMO. NO HAY NI UNA SOLA PRUEBA de una notificación a mi representado.

En los propios documentos aportados con nuestra demanda y que no han sido negados por la contraparte 'CASER' explicita, que es un seguro que realiza la entidad bancaria como 'asegurado como titular de nómina o pensión en Caja de Extremadura, hoy integrada en Liberbank' Es de carácter obligatorio, en virtud de preceptos de rigurosa observancia, artículos 1255 y 1258 de nuestro Código Civil. Ha quedado demostrado en autos con el Doc. núm. 9 CERTIFICADO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, donde se puede comprobar que las transferencias de la nómina del fallecido D. Jose Ignacio se han venido percibiendo por la misma cuenta de Caja de Extremadura, hoy integrada en 'LIBERBANK SA', hasta la misma fecha de su fallecimiento el 20 de agosto de 2016.

La entidad demandada LIBERBANK dice que comunicó por carta a todos sus clientes con nómina domiciliada haber quedado anulada la cobertura otorgada por dicho seguro. Ante este hecho que carece de todo tipo de respaldo, ya que NO HAY UNA SOLA PRUEBA de dicha comunicación que pueda amparar tal alegato. No consta en autos.

Se ha incumplido por parte de LIBERBANK el principio del pacta sunt servanda, ni se ha acreditado por ningún medio que el fallecido D. Jose Ignacio o su esposa haya recibido la carta que afirma haber enviado y NO PRUEBA de ninguna manera.

Insistir que en todo momento el apelante desde el año 1982, ha cumplido el compromiso de tener domiciliada su nómina hasta su fallecimiento y a cambio debía tener el seguro hasta la edad de 70 años, y la entidad bancaria libremente y sin comunicárselo LO ANULA.

La entidad demandada LIBERBANK no ha respetado la buena práctica bancaria, transgrediendo la confianza, buena fe, claridad y transparencia al NO COMUNICAR al esposo de mi representada, ni a su esposa la ANULACIÓN DE DICHA PÓLIZA.

Por ello en nuestro SUPLICO DE LA DEMANDA solicitamos RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INDEMNIZACIÓN a la entidad bancaria, obviamente, no a la compañía Aseguradora, que ya nos comunicaron mediante el Doc. núm. 11 aportado con nuestra demanda, que la entidad bancaria anuló todas las pólizas contratadas.

En un caso exactamente igual al que nos ocupa la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7, número Recurso: 315/2001, resuelve confirmando la Resolución del Juzgado de Primera Instancia.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

Tal y como consta en la demanda, la acción ejercitada es de indemnización por importe de 6.010,12 €, por haber anulado la demandada LIBERBANK de forma unilateral y sin conocimiento del asegurado el seguro que tenía la entidad bancaria contratado con 'CASER GRUPO ASEGURADOR'. Se basa en los artículos 1255 y 1258, 1091, 1255 y 1281, todos ellos del Código Civil.

Así mismo, según informa CASER y reconoce la parte actora, Caja Extremadura, ahora LIBERBANK, en calidad de tomador, tenía suscrito un contrato de seguro de accidente, en el que eran asegurados aquellas personas que eran titulares de nómina o pensión en Caja de Extremadura.

Entre dichos asegurados se encontraba el esposo de la actora, D. Jose Ignacio , que tenía domiciliada su nómina en Caja de Extremadura, hasta la misma fecha de su fallecimiento el 20 de agosto de 2016. Se trataba de un seguro gratuito, que se ofrecía a todos aquellos que tenían domiciliada la nómina.

En el extracto de las condiciones generales y particulares se hace constar, tal y como se reseña en el hecho sexto de la demanda, que respecto a la validez del seguro lo siguiente' La cobertura del seguro es automática desde la fecha en que figura en el presente certificado y se mantendrá en tanto se mantenga en vigor la póliza contratada, y, en todo caso, cesarán sus garantías a las o horas del primer día del mes que el asegurado deje de percibir sus haberes a través de la cuenta de la institución contratante, quedando entonces este certificado sin valor alguno'.

Finalmente, consta acreditado, tal y como se reconoce en el hecho noveno de la demanda, que según informó CASER a la actora, LIBERBANK ha anulado en el año 2012, todas las pólizas con las que obsequiaba a los clientes por mantener la nómina domiciliada.

El fallecimiento de D. Jose Ignacio , en accidente de tráfico tuvo lugar el 20 de agosto de 2016.



TERCERO.- Sentado lo anterior, como hemos visto, en la demanda se reclama la misma cantidad que estaba contemplada en la póliza de seguro de accidente, pero como dice la apelante y consta en la demanda, el fundamento de la pretensión no es la vigencia de la póliza a la fecha del accidente, sino porque LIBERBANK había cancelado dicho contrato de seguro en el año 2012 y no lo había comunicado al asegurado, esto es, la pretensión indemnizatoria tiene como único fundamento la falta de notificación de la cancelación del seguro.

Ciertamente, a la luz de la pretensión formulada, la legitimación pasiva la ostenta LIBERBANK que, como tomador del seguro de accidente había concertado el mismo en favor del esposo de la actora, por tener domiciliada su nómina en dicha entidad bancaria. Como se dice en el recurso, en ningún momento se está reclamando la indemnización con base al contrato de seguro, que admite no estaba en vigor cuando se produjo el accidente, sino porque el Banco tomador del seguro. no comunicó que el mismo estaba cancelado desde el año 2012.

En consecuencia, es obvio que LIBERBANK, tiene legitimación pasiva para soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios, por haber cancelado el seguro de accidente sin habérselo notificado al asegurado.

El motivo se estima.



CUARTO.- En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, como hemos visto, LIBERBANK había anulado en el año 2012, todas las pólizas con las que obsequiaba a los clientes por mantener la nómina domiciliada.

Así mismo, no consta acreditado que LIBERBANK hubiera notificado al asegurado la anulación del contrato, aunque tratándose de una póliza colectiva, para todos los clientes que tuvieran la nómina domiciliada, lo normal es que se hubiera comunicado a los asegurados por algún medio.

Pues bien, aún, partiendo de la base de que la cancelación del seguro referido no se hubiera comunicado al esposo de la actora, es lo cierto que, en el extracto de las condiciones generales y particulares se hace constar, respecto a la validez del seguro lo siguiente' La cobertura del seguro es automática desde la fecha en que figura en el presente certificado y se mantendrá en tanto se mantenga en vigor la póliza contratada, ......, quedando entonces este certificado sin valor alguno'.

Como se trata de un contrato de seguro de accidentes que el Banco tomador ofrecía gratuitamente a los clientes que tenían domiciliada su nómina en dicha entidad bancaria, la cobertura del seguro se mantenía en tanto se mantenga en vigor la póliza contratada, y ya hemos visto que el contrato fue cancelado en el año 2012.

En ningún momento se pactó que la cancelación dependiera del conocimiento o consentimiento del asegurado, como tampoco consta la obligación del tomador de notificar la cancelación al asegurado, ante, al contrario, dado el carácter gratuito del seguro, es normal que la entidad bancaria lo pudiera cancelar cuando estimara conveniente.

Por tanto, como no consta que se hubiera pactado la obligación de LIBERBNK de notificar al asegurado la cancelación del seguro de accidente que nos ocupa, no ha incumplido ninguna de las obligaciones asumida en virtud de las cuales se reclama una indemnización por los perjuicios causados. Es al asegurado y no a la entidad bancaria a quien corresponde contratar los seguros que tenga por conveniente, vinculados a la nómina o de cualquier otra forma, pero no es viable la indemnización solicitada, por el solo hecho de no haber notificado al asegurado la cancelación del seguro colectivo, porque reiteramos, en ningún momento consta la obligación de dicha notificación.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso en cuanto a la legitimación pasiva de la demanda, y entrando en el fondo del asunto, procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de la instancia no se imponen a ninguna de las partes, no obstante, la desestimación de la demanda, al ser razonables las dudas de hecho y jurídicas suscitada a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nicolasa contra la sentencia núm. 32/19 de fecha 27 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 35/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y entrando en el fondo del asunto, DESESTIMAMOS la demanda, absolviendo a la demandada LIBERBANK, S.A.

de la pretensión en su contra deducida.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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