Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 215/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100664

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1678

Núm. Roj: SAP GR 1678/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 215/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 277/2015
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 621
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 17 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 215/2019, en los autos de
división de herencia nº 277/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en
virtud de demanda de don Jeronimo , don Jon , don Julián y doña Amalia , representados por el procurador
don Germán Cristóbal Rebertos Baez y defendidos por el letrado don Felix Ángel Martín García; contra doña
Angustia , representada por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado
don Emiliano Guiote Ordoñez; y contra doña Aurora , representada por el procurador don Antonio García-
Valdecasas Luque y defendida por la letrada doña Sara Castillo Almagro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en relación a la formación de inventario instada por el Procurador señor Rebertos Báez en representación de Jeronimo , Jon y Julián y Doña Amalia como herederos de D. Roman , el mismo queda de la siguiente manera: a)- Forma parte del activo la finca catastral nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 dela localidad de Escúzar con todo lo que le es propio, así como los enseres que se encontraban en su interior.

Por lo que la señora Angustia debe reintegrar a la masa hereditaria 32,95 metros cuadrados.

b)en relación con los bienes muebles se incluyen los siguientes: furgoneta Auto-unión matrícula JZ-.... y el renault 6 matrícula W....FH .

C)saldo de la cuenta corriente depositado en la cuenta del señor Carlos María en la cuenta de BMN, actualmente Bankia, de la localidad e Huelma. Que según consta en autos fue dispuesto o reintegrado por la demandada.

PASIVO. Queda integrado por las tasas y arbitrios municipales correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 y el IBI.

Sin perjuicio de la institución de la prescripción queda integrado dentro del pasivo la deuda a la seguridad social por importe de 7109,93 euros.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Roman presentó demanda el 2 de marzo de 2015 solicitando la división judicial de la herencia de sus padres don Juan Enrique y doña Noelia , fallecidos el 5 de noviembre de 1988 y el 24 de marzo de 1993, respectivamente, que otorgaron testamento abierto ante el Notario don Francisco Javier Fiestas Contreras el día 8 de agosto de 1970; el promotor del expediente falleció el 25 de septiembre de 2015, personándose la comunidad de herederos formada por don Jeronimo , don Jon y don Julián y su viuda doña Amalia .

La demanda se admitió a trámite por auto el 29 de abril de 2015 y se convocó a las partes a una comparecencia para la formación de inventario que tuvo lugar el 16 de marzo de 2016 que se suspendió para que las partes hicieran alegaciones por escrito y aportaran la documentación que considerasen de interés, dictándose diligencia de ordenación el 18 de abril de 2016 para convocar a una vista, de conformidad con el art. 794 LEC, que se celebró el 23 de junio de ese mismo año pero se suspendió, iniciándose una serie de diligencias destinadas a conseguir información relativa a la situación patrimonial de los causantes, a pesar de que en la tramitación de estos procedimientos de división de herencia no está prevista una fase de averiguación de bienes y desde luego no es carga del tribunal iniciar una especie de instrucción para conocer qué bienes son los que integran el caudal relicto. De hecho, no existe ni un solo precepto en los artículos de la LEC relativos a la división judicial de patrimonios que regulen o prevean esta posibilidad.

Recibidos distintos oficios y comunicaciones, por diligencia de 30 de octubre de 2017 se señaló día y hora para la celebración de una nueva vista, dictándose a continuación la sentencia que ahora se recurre de 2 de septiembre de 2018, que se limita a aprobar el inventario de bienes relacionando un activo y pasivo, en función de lo manifestado por las partes y la prueba practicada, decisión que ha sido recurrida por el instante del procedimiento.



SEGUNDO.- Por tanto, en el presente procedimiento se ha dictado sentencia que deja sin resolver la cuestión debatida que no es otra que la división del patrimonio de los causantes entre sus herederos y ello ha sido así debido a la incorrecta tramitación del procedimiento con la decisión adoptada en el auto de admisión a trámite de la demanda de 29 de abril de 2015 en el que se acuerda iniciar un incidente destinado a inventariar los bienes, lo que esta Audiencia Provincial viene entendiendo que no se ajusta a derecho, como así lo expusimos en el auto de 4 de febrero de 2011 (rec. 634/2010), en otros, y si no se solicita la intervención del caudal hereditario del causante procede directamente el nombramiento del contador partidor para que éste sea quien forme el inventario y hecho el inventario proceda a la partición: 'de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 783.1 y 786 LEC, resulta conforme con la legalidad procesal, y además evita duplicar innecesariamente inventarios e incidentes, es decir los previstos en los artículos 794.4 y 787.5 de nuestra ley procesal. No debemos olvidar que el inventario contemplado en el artículo 783 no es forzoso, sino que se acordará cuando 'resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario', y no evita, artículo 786.2.1º y 2º, que el contador en sus operaciones divisorias lleve a cabo la relación de los bienes que formen el caudal partible, incluyendo su avalúo, susceptible de oposición y de resolución en la forma y modo previstos en el articulo 786 LEC'.

Es preciso recordar que el procedimiento para la división de herencia, propiamente dicho, se regula en la Sección 1ª del Capítulo Primero del Título II de la LEC y no en la Sección 2ª (De la intervención del caudal hereditario) y puede llevarse a cabo con o sin intervención judicial de la herencia. Y por esa razón, si no hay intervención judicial, basta con el nombramiento de un contador que llevará a cabo las operaciones divisorias ( art. 786 de la LEC) dónde expresará, en primer lugar, ' la relación de bienes que formen el caudal partible ', lo que le obligará a preparar el inventario de bienes que le permita proponer una división o partición entre los herederos y solo en el caso de oposición a las operaciones divisorias, se abre un incidente que termina por sentencia que, conforme al artículo 787. 5 LEC, ' no tendrá eficacia de cosa juzgada'.

En los casos en que se solicite y sea procedente la intervención del caudal hereditario por concurrir los supuestos previstos en la ley, el Secretario judicial procederá a la formación de inventario, como indica el art.

783.1 de la LEC, en relación con los artículos 790 y ss del mismo texto legal, y si surgiera controversia acerca de la inclusión o exclusión de bienes, se cita a los interesados a una vista que se tramita conforme a lo previsto para el juicio verbal y que según el artículo 794.4 LEC ' la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.

Pero la formación inicial de inventario sólo se realizará para el caso de que se acuerde la intervención judicial del haber hereditario del causante, pues es necesario saber qué bienes son los que se van a entregar en administración y sobre los que el administrador deberá rendir cuentas, inventario que no tiene porqué coincidir con la herencia real y efectiva del causante formada por ' todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte' ( art. 659 del CC) y que puede quedar delimitada en el procedimiento de división de herencia, en un juicio declarativo posterior o incluso después si se averiguan nuevos bienes y así lo estiman conveniente las personas afectadas.

Por tanto, como en el caso ahora analizado no ha sido solicitada la intervención del caudal hereditario, se debió centra la convocatoria de la Junta en la designación de un contador y peritos ( art. 783 de la LEC), y hecha la designación y aceptado el cargo, se le pondrán a disposición del contador cuántos documentos y papeles necesite para practicar el inventario ( art. 785 LEC) y por ello procede que por el Letrado de la Administración de Justicia se convoque a las partes a una Junta donde los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento de un contador que antes de practicar propiamente las operaciones divisorias del caudal, deberá llevar a cabo el inventario de bienes de la causante, normas procesales que gozan de la naturaleza de disposiciones de orden público o de derecho necesario que, en consecuencia, han de ser necesariamente observadas por los Órganos Jurisdiccionales, incluso de oficio.

Como explicamos en el auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 2011 (rec. 478/2011) y otras muchas resoluciones, las partes: 'no puede modificar la tramitación del procedimiento, donde el legislador ha previsto que, en caso de falta de acuerdo entre los herederos, se designe un contador partidor para que, en primer lugar, sea él y no las partes, el que haga el inventario de todos los bienes de la herencia, en segundo lugar, recoja en el informe el valor de los bienes que lo integran y, por último, proceda a la división y liquidación del caudal. Si alguno de los herederos no está conforme con el inventario, avalúo o partición propuestos por el contador en su cuaderno, podrá impugnarlo ante el tribunal que resolverá después de oír a las partes y para mayor defensa, la sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada, lo que permite a los interesados hacer valer los derechos de que se crean asistidos sobre los bienes del causante en el juicio ordinario que corresponda. Pero en ningún caso está prevista la posibilidad de modificar la tramitación del procedimiento e iniciar una inexistente e interminable fase de averiguación de bienes e impedir la continuación del procedimiento al no realizar la preceptiva provisión de fondos'.

En todo caso, como indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona sección 1, de 31 de marzo de 2014 (Recurso: 526/2012): 'con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascendencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría'.



TERCERO.- Atendiendo a los términos del debate y la tramitación del procedimiento, no procede hacer condena en las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo , don Jon y don Julián y doña Amalia y revocando la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento de división de herencia seguido con el nº 277/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, no se aprueba el inventario de bienes de los causantes y acordamos que por el Juzgado se convoque a las partes a una Junta donde los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento de un contador que practicará las operaciones divisorias del caudal, incluyendo la formación de inventario, así como el nombramiento de un perito o peritos para el avalúo de los bienes, siguiendo los trámites de los arts. 784 y ss de la LEC, sin hacer condena al pago de las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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