Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1263/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100617
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1562
Núm. Roj: SAP MA 1562:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 621/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1263/2018
AUTOS Nº 714/2017
En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PROMOCIONES DIEGO GOMEZ PEÑA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. SALUD MARTIN SOJO y defendido por el Letrado D. JESUS SERRALVO LAGOS. Son partes demandadas Dª. Martina y D. Nazario, ambos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de julio de 2018, cuyo Fallo es como sigue: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín Sojo, en nombre y representación de Promociones Diego Gómez Peña, SL, y ABSUELVO a Nazario y Martina de los pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña . JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Promociones Diego Peña S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba documental aportada ha resultado acreditado la cantidad a pagar por el alquiler y el importe de los suministros. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que determinar cuales son los efectos de la declaración de rebeldía y así al ser declarado en primera instancia el demandado rebelde , siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, ésta es una situación 'provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor (685 y 687 LEC (1881) y STS 17/7/1978, 29/3/1980, 10/11/1990, ...)., si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la 'inexactitud' de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980, ...).
Ahora bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la cargas que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 1214 CC, y el Juez 'conserva' la facultad de apreciarlos ( art. 527 y 729 LEC); aunque recordemos que el propio T.S. matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( S.TS. 24/4/1987, 19/7/1991, ... de flexibilidad en su interpretación ( S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989, ..) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucional izado en el art. 14 de la C. E. ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
Por todo ello aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la parte actora aporta con la demanda el contrato de arrendamiento, las facturas de los suministros de electricidad y agua, que ascienden respectivamente a 373,34 € y 48,16 €.
Y analizando el contrato de arrendamiento se observa que en la cláusula 4, con el nombre de actualización de renta, se establece que ' a patir del 1 de diciembre de 2015, la renta mensual será la que acuerden ambas partes'y en la cláusula tercera relativa al precio del arrendamiento se dice que las rentas mensuales seran pagaderas entre los días 1 y 5 de cada mes, en efectivo y por anticipado en el domicilio del arrendador o en el que se designe al efecto'.
Aportandose con la demanda mensaje de texto enviado por el arrendatario en el que hace constar que deja la vivienda en fecha 21-04-2017.
Constando además correos por parte del demandante en el que le reclama al demandado las rentas adeudadas en la cuantía que se supone que tenían pactadas. Y que no se ha practicado prueba alguna que contradiga tal petición.
Considerando la Sala que el actor ha cumplido con las normas de la carga de la prueba previstas en el articulo 217 de la LEC.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, que supone a su vez la estimación de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C.,procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin que exista pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Diego Peña SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Promociones Diego Peña SL, debo condenar y condeno a los demandados D. Nazario y Dª. Martina a pagar a la actora la cantidad de 4.441,50€, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas. Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante. Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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