Sentencia CIVIL Nº 621/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 621/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 718/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 621/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100428

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7833

Núm. Roj: SAP M 7833:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2018/0006018

Recurso de Apelación 718/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Divorcio contencioso 796/2018

APELANTE:Dña. Ramona

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO

APELADO:D. Lucas

PROCURADORA: Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente:Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

_______________________________________________________

En Madrid, a 31 de julio de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 796/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, doña Ramona, representada por la Procuradora doña María del Mar Martínez Bueno.

De otra, como apelado, don Lucas, representado por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 65/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por Doña Ramona frente a Don Lucas declarando el divorcio de ambos y dando por resuelto el vínculo matrimonial. Y estándose a las medidas acordadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto y todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a partir de su notificación en la forma establecida en la ley.

Firme esta resolución comuníquese al Registro Civil de Madrid en el que consta la inscripción del matrimonio.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ramona, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respectiva impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Lucas, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 23 de julio del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Ramona demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 19 de febrero de 2019, que estima la demanda de divorcio, y señala unas medidas, remitiendo a los fundamentos cuarto y quinto de la demanda, sin concretarse ni recoger expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

Se impugna y discute las siguientes medidas acordadas en la sentencia: 1) la medida relativa a la pensión de alimentos fijada en la sentencia a la hija mayor de edad, en la cuantía de 250€ mensuales, hasta los 28 años momento en que quedara extinguida; 2) la obligación del pago exclusivo por la esposa de los gastos inherentes a la propiedad del domicilio familiar cuyo uso le ha sido adjudicado y por el esposo los gastos del domicilio familiar cuyo uso le ha sido adjudicado; 3) el pago de los gastos de seguro, IBI tasa de basura y gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios del resto de bienes inmuebles y tierras rusticas por ambos cónyuges al 50%; 4) abono de las hipotecas que gravan cualquier inmueble por ambos cónyuges al 50%; 5) desestimación de la pretensión de que se determine la obligación del esposo de rendir cuentas trimestrales a la esposa en relación con la sociedad mercantil RM VIDEO SL, condenándole a entregar trimestralmente cantidades a mi patrocinado a cuenta de los rendimientos que se obtengan en el negocio en cantidad correspondiente al porcentaje del 50% por pertenecer la totalidad de las participaciones sociales a la sociedad legal de gananciales, con liquidación una vez finalice el año natural hasta que se proceda a la liquidación de gananciales. Aquietándose expresamente a las atribuciones del uso de los respectivos domicilios a cada una de las partes, y de la vivienda de la playa a la esposa los años pares y al esposo los años impares.

Se alegan como motivos del recurso, primero, segundo y tercero, en cuanto a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, concurren las causas que impiden que nazca el derecho al establecimiento de la pensión; no concurren los requisitos para su fijación; fijación de un límite improcedente de pensión de alimentos; cuarto, improcedencia del pronunciamiento del pago por cada cónyuge; quinto, improcedencia del pago al 50% de los gastos de inmuebles y fincas rusticas; sexta, improcedencia del abono al 50% de los gastos de hipoteca, si los hubiera de cualquier inmueble; séptimo, necesidad de que se determine la obligación de que el esposo rinda cuentas de la sociedad RM Video SL.

Solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia, que acuerde:

1º Dejar sin efecto la pensión de alimentos de la hija común mayor de edad. Con carácter subsidiario de confirmarse la pensión de alimentos, se limite la misma al a la fecha de finalización de los estudios superiores, o en su defecto hasta julio de 2021

2º En relación con los gastos de los respectivos domicilios acordar que sea el esposo quien contribuya en su totalidad a pago de los mismos, en ambos domicilios. Con carácter subsidiario que se acuerde que los gatos relativos a la propiedad se abonen por mitad entre los cónyuges; manteniéndose los gastos referentes al uso que sean abonados por cada cónyuges según el uso adjudicado.

3º En relación con los gastos de los restantes inmuebles y fincas rusticas:

- Respecto de los que la titularidad les corresponde como persona física, que el esposo el esposo abone los gastos inherentes a la propiedad con cargo a los bienes y derechos de la sociedad de gananciales, hasta tanto se liquide la misma.

- Respecto de los bienes cuya titularidad formal la ostenta la mercantil RM Video SL acordar que el esposo abone los gastos inherentes a la propiedad con cargo a dicha sociedad mercantil hasta tantos se liquida la sociedad de gananciales.

4º Que los pagos de la hipotecas que hubieren que graven cualquier inmueble se abonen conforme a la titularidad crediticia que se ostente con la entidad prestamista, sin perjuicio de lo que proceda en el procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales.

5º Determinar la obligación de la rendición de cuentas de la sociedad mercantil RM Video SL trimestrales del esposo a la esposa, condenándole a entregar trimestralmente cantidades a la esposa a cuenta de los rendimientos que se obtengan en el negocio, en la cantidad correspondiente al porcentaje del cincuenta por ciento por pertenecer la totalidad de las participaciones sociales a la sociedad de gananciales, con liquidación una vez finalice el año natural hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con expresa condena en costas.

Conferido traslado a la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, tras contestar a los motivos del mismo, se interesa su desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia dictada con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- En relación con la pensión de alimentos de la hija mayor de edad. Se refieren a esta medida los motivos primero, segundo y tercero, a los que se da respuesta conjuntamente por la relación existente entre las mismas.

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de la hija mayor de edad, lo primero que se ha de examinar es si concurren en el presente supuesto los requisitos del art. 93.2 del CC, que exige la convivencia en el domicilio familiar la hija mayor de edad con el progenitor que solicita los alimentos en su nombre y si mantiene su periodo de formación, y por ello carece de ingresos propios o de independencia económica, se fijaran los alimentos conforme a lo dispuesto en el art. 142 CC y concordantes.

Examinadas las actuaciones se acredita que tienen una hija Delia nacida el NUM000-1997, a fecha actual tiene 23 años; en la demanda la madre manifiesta que la hija no vive con ella en el domicilio familiar que abandono voluntariamente en agosto de 2017, para vivir independientemente; el padre alega que se marchó del domicilio familiar con la madre por otros motivos, motivo que resulta indiferente en el presente supuesto. En ningún momento se acredita la convivencia con su hija, al revés, se pone de manifiesto que cursa estudios universitarios, que solo trabaja por temporadas, y que no convive con su padre; se reconoce que solo vivió con él una temporada, e incluso él adquirió un piso para la hija; por tanto, es evidente que la hija mayor no convive con su padre, ni con la madre, resultando indiferentes los motivos del cese de la convivencia, y aunque no se duda de la legitimación del progenitor que conviviera con la hija, en este caso no se dan los requisitos del art. 93.2 CC, porque en ningún momento se acredita que conviva con el padre, requisito indispensables para fijar la pensión de alimentos en una sentencia de familia. En este supuesto de divorcio, la convivencia con el progenitor que reclama los alimentos, por lo que en la presente sentencia de divorcio no procede fijar alimentos a la hija mayor de edad, quien vive independiente en un loft en San Sebastián de los Reyes en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, por tanto no convive con su padre, en consecuencia no procede acordar pensión de alimentos por inadecuación de procedimiento; sin perjuicio de los derechos de la hija frente a sus progenitores para reclamarles alimentos a sus padres en el procedimiento declarativo correspondiente y conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del CC, en el que se tendrá que acreditar las circunstancias que concurren; o, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes en fijar una pensión a la hija mayor de edad.

No acordándose pensión alimenticia a la hija mayor de edad, tampoco procede pronunciarse sobre la limitación temporal de la misma, que discuten las partes.

El motivo del recurso debe estimarse.

TERCERO.-En relación con la improcedencia del pronunciamiento del pago por cada cónyuge con carácter exclusivo, de los gastos inherentes a la propiedad del domicilio que ocupen y los gastos ordinarios del mismo.

Considera la parte recurrente de doña Ramona, que no procede este pronunciamiento, alegando que debería de abonarlos el esposo hasta tanto se liquide la sociedad legal de gananciales, toda vez que él es el administrados de la sociedad mercantil patrimonial y ganancial RM Videos SL, que el propio esposo va a vivir en un domicilio que está a nombre de dicha sociedad, por lo que piensa que no va a ser el esposo quien lo abone; y por último la jurisprudencia pacifica en esta materia de las Audiencias Provinciales. Por lo que solicita que sea el esposo quien contribuya a los gastos inherentes a la propiedad de ambos domicilios, con cargo a los bienes y derechos de la sociedad legal de gananciales, y con carácter subsidiario que cada cónyuge abone los gastos derivados e inherentes del uso del domicilio que le ha sido asignado, abonándose los gastos inherentes a la propiedad por mitad.

Por la contraparte se muestra su disconformidad y oposición.

Examinadas las actuaciones hay que partir del hecho de que no se impugna en el recurso, ni se discute por las partes que se haya atribuido el uso del domicilio, que fue familiar, sito en DIRECCION001 nº NUM002, esc. NUM003 de Alcobendas a la esposa, así como del ajuar familiar; y el domicilio sito en San Sebastián de los Reyes, AVENIDA000 nº NUM004 loft NUM005 y plaza de garaje nº NUM004 al esposo, hasta que se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de divorcio de 19-2-2019, desde el momento que se dictó, como efecto legal de la misma, conlleva la disolución del régimen económico, conforme a lo dispuesto en el art. 95 CC, porque el presente recurso de apelación, no cuestiona la disolución del matrimonio sino alguna de las medidas acordadas en la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 774.5 de la LEC por lo tanto el pronunciamiento del divorcio es firme, y los efectos legales del mismo, art. 95 CC. No consta que se haya presentado la solicitud de inventario prevista en el art. 808 LEC, que pudo hacerse desde la admisión de la presentación de la demanda de divorcio, conforme a lo dispuesto en el art. 808.1 LEC, y en el inventarios y posterior fase de liquidación es donde se da solución a muchas de las cuestiones planteadas en el presente recurso por la parte.

Dicho lo anterior, conforme a la jurisprudencia aplicable a este supuesto, el motivo del recurso en cuanto a la petición principal debe de desestimarse, y en cuanto a la petición subsidiaria ha de estimarse en parte, los gastos derivados e inherentes del uso del domicilio que le ha sido asignado, abonándose los gastos inherentes a la propiedad, por los propietarios.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

CUARTO.-En relación con el pago al 50% de los gastos del resto de inmuebles y fincas rusticas propiedad de la sociedad legal de gananciales, se opone por la incidencia de la capacidad económica de cada cónyuge, y de la situación de la empresa familiar, y ganancial RM Video SL en la forma de contribuir a tales gastos.

La sentencia acuerda que respecto de los restantes bienes, excluidas las dos viviendas, los inmuebles y fincas rusticas propiedad de la sociedad legal de gananciales, el pago será al 50% entre ambos, y cita expresamente el seguro, el IBI, la tasa de basura gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios, hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales. Por la representación de la esposa se alega que la gestión y administración siempre ha estado en manos del esposo, que a nombre de la sociedad de gananciales figuran varios inmuebles en Madrid, en San Sebastián de los Reyes, y fincas rusticas en Valladolid; que la capacidad económica de cada uno de ellos es muy diversa, por tener distinta posición, la esposa es funcionaria auxiliar y presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, con unos ingresos netos sobre los 1.200€ mensuales en catorce pagas, y el esposo gestiona el patrimonio, estando disconforme la esposa con los ingresos que reconoce percibir por ello. Interesa que sobre el resto de todos los bienes inmuebles y fincas rusticas de la sociedad legal de gananciales, abonará los gastos el esposo con cargo a la mercantil RM Video SL y también los abonara el esposo de los inmuebles que siendo gananciales su titularidad lo sea a título personal, hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales. La contraparte se opone.

Esta medida acordada en la sentencia, no puede ser objeto de una sentencia de divorcio, al no existir un acuerdo entre las partes, que ampararía la libertad de pactos prevista en el art. 90 CC, y expresamente previstas en los artículos 91 y siguientes del CC. Por lo que debe de quedar sin efecto, estimando el motivo del recurso. Debiendo de estar las partes a lo dispuesto en los artículos relativos al régimen económico matrimonial, en general y de la sociedad legal de gananciales, y todas las diferencias se deberán de resolver en los procedimientos correspondientes, entre ellos la formación de inventario, que en cualquier momento puede interesar cualquiera de las partes, para poder resolver si no hubiera acuerdo la naturaleza jurídica de los bienes y en su caso en la pieza correspondiente de administración de la misma.

El motivo del recurso debe estimarse en parte y la medida acordada debe dejarse sin efecto, sin ser ejecutable en la sentencia de divorcio.

QUINTO.- Hipotecas.

La sentencia acuerda que 'los gastos de hipoteca se abonaran al 50% si los hubiere de cualquier inmueble '. Esta medida se encuentra en el fundamento Quinto, tras la referencia a la medida relativa a la atribución de uso de los domicilios antes citados a cada uno de los cónyuges, y el pago de los gastos de los mismos.

La parte apelante tras alegar que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial, ( SSTS 24-4-2018; 17-2-2014; 21-7-2016 entre otras), que recoge que el pago de las costas hipotecarias no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90.d y 91 CC; interpreta que la medida de la sentencia se refiere a todos los bienes de la sociedad legal de gananciales cualquier inmueble o préstamo, contraído por uno de los cónyuges para la adquisición de inmuebles sin conocimiento ni consentimiento del otro, y solicita que se abonen conforme a la titularidad crediticia que se ostente con la entidad prestamista, sin perjuicio de lo que proceda en su caso, en el correspondiente liquidación de gananciales.

De conformidad con la doctrina alegada por la propia parte apelante, lo que no procedería es acordar en la sentencia de divorcio, ninguna medida en relación con los créditos hipotecarios que puedan haber ni de los domicilios ni de los restantes bienes de la sociedad legal de gananciales; pero no solicitándolo ninguna de las partes, esta Sala se debe limitar a mantener que los préstamos hipotecarios de las viviendas cuyo uso ha sido atribuido a una de las partes, se abonaran conforme a la titularidad crediticia que se tenga con la entidad correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

SEXTO.- En cuanto la rendición de cuentas solicitada por la parte actora y recurrente, denegada en la sentencia.

Se recurre la desestimación de la petición, alegando que se solicitó en la demanda, vulneración del art. 1347CC, que determina que los rendimientos de bienes gananciales son de carácter ganancial, y que de no concederse imposibilitaría a la parte a dar cumplimiento a otras medidas acordadas en la sentencia, y el control de las actuaciones. La contraparte muestra su disconformidad y se opone a lo solicitado.

Ninguna de las razones alegadas por la parte recurrente desvirtúan la medida adoptada, la vía procesal para resolver las cuestiones en debate sobre la sociedad legal de gananciales, determinar su activo y pasivo, así como las respectivas valoraciones de los bienes y deudas, para obtener las adjudicaciones que corresponden a cada uno de las partes, es la prevista en los artículos 806 y siguientes de la LEC, del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin perjuicio de lo anterior se deberán respetar las normas procesales que regulan la sociedad RM Video SL.

El motivo del recurso debe decaer.

SÉPTIMO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación de doña Ramona, no procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio de 27-2- 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Ramona, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 3 de Alcobendas, en autos de divorcio contencioso, seguidos contra don Lucas, seguidos bajo el nº 796/2018, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas:

1º No ha lugar a fijar en el presente procedimiento de divorcio pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

2º Los gastos derivados e inherentes del uso del domicilio que le ha sido asignado a cada uno de ellos, el de la C/ DIRECCION001 nº NUM002, esc. NUM003 de Alcobendas, a la esposa; y, AVENIDA000 nº NUM004 loft NUM005 y plaza de garaje nº NUM004, sito en San Sebastián de los Reyes, al esposo, se abonaran por cada uno de ellos; y se abonaran los gastos inherentes a la propiedad, por los propietarios.

3º No ha lugar acordar ninguna medida en relación con el pago de los gastos del resto de inmuebles y tierras rusticas de la sociedad de gananciales.

4º Los préstamos hipotecarios de las viviendas cuyo uso han sido atribuidos a cada una de las partes, se abonaran conforme a la titularidad crediticia que se tenga con la entidad correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin ampliarse a ningún otro inmueble o bien.

5º No ha lugar acordar ninguna medida en relación con la rendición de cuentas de la sociedad RM Video SL.

No se imponen las costas procesales en el presente procedimiento.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Ramona el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0718 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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