Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 621/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1499/2017 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 621/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100588
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3797
Núm. Roj: STS 3797:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1499/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1499/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Porfirio, D.ª Milagros, D. Roman y D.ª Palmira, representados por el procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Montesinos Ramón, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 499/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 755/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Se condene a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 50.940.- euros, correspondiente a las entregas a cuenta de las viviendas adquiridas en el resort Trampolin Hills, más los intereses legales desde que se efectuaron los pagos hasta que se produzca su devolución por parte de la demandada.
'2º.- Se condene en costas a la entidad demandada'.
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Porfirio y doña Milagros, y don Roman y doña Palmira contra Caixabank, S.A., y condenando a la demandada a abonar a don Porfirio y doña Milagros la suma de 19.260 euros, más intereses legales desde el 16.01.2007, y a abonar a don Roman y doña Palmira la suma de 6.000 euros, más intereses legales desde el 01.03.2007; sin hacer especial declaración en materia de costas'.
El recurso de la parte demandante se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'Motivo Primero.- Conforme al art. 477.2.3º, y 477.3 de la LEC, por infracción de la sentencia recurrida de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio de 1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 de enero de 2015, num 779/2014'.
'Motivo Segundo.- Conforme al art. 477.2.3º, y 477.3 de la LEC, por infracción de la sentencia recurrida de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio de 1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por Sentencias Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 25 de noviembre de 2014, sentencia 467/2014, y sentencia también del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 29 de junio de 2016, sentencia 436/2016, según las cuales la responsabilidad de la entidad avalista debe extenderse a todas las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, incluidas las abonadas mediante efectos cambiarios y en efectivo, siempre y cuando la entidad avalista tuviera capacidad de control sobre los mismos'.
Fundamentos
Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial ' DIRECCION000'), en los que también ha sido parte la misma entidad demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, y 33/2018, de 24 de enero), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:
1.1. D. Porfirio y D.ª Milagros con fecha 11 de enero de 2007, y D. Roman y D.ª Palmira con fecha 3 de abril del mismo año, suscribieron con la entidad Trampolin Hill Golf Resort S.L. sendos contratos de compraventa (docs. 1 y 2 de la demanda) cada uno de los cuales tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada ' DIRECCION000', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).
1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de compra los Sres. Porfirio y Milagros anticiparon a la promotora un total de 25.260 euros, a razón de 6.000 euros pagados en efectivo el 11 de diciembre de 2006 (doc. 3 de la demanda) y los restantes 19.260 euros el 16 de enero de 2007 mediante transferencia a una cuenta corriente de la promotora designada en el contrato (terminada en 632) y abierta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, 'La Caixa', actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank (doc. 3 A de la demanda).
Por su parte los Sres. Palmira Roman anticiparon a la compradora un total de 25.680 euros, a razón de 6.000 euros el 1 de marzo de 2007, mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato (doc. 4 A de la demanda), y los restantes 19.680 euros el 3 de abril de 2007, mediante cheque bancario entregado a la promotora (doc. 4 B de la demanda).
1.3. La devolución de esas cantidades estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (doc. 11 de la demanda). En virtud de esta garantía la avalista ha admitido haber expedido certificados individuales en favor de los compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).
1.4. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que se les reconoció un crédito por importe del total de sus anticipos, docs. 5, 5 A, 6 y 6 A de la demanda), los Sres. Porfirio y Milagros demandaron a la promotora instando la resolución de su contrato y la condena de la promotora a devolverles las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses, pretensiones ambas que se estimaron íntegramente por sentencia de 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia en autos de juicio ordinario n.º 105/2010.
1.5. En septiembre de 2013 todos los compradores antes indicados formularon solicitud de diligencias preliminares consistentes en la exhibición y entrega de copias de la póliza suscrita por 'La Caixa' con la promotora, lo que se acordó por auto de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, actuaciones n.º 1539/2013 (doc. 9 de la demanda).
La demandada, aparte de plantear excepciones procesales que fueron desestimadas en la audiencia previa, se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción y negando su responsabilidad, principalmente por carecer los compradores de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectivo, de las cantidades que no constaba se hubieran ingresado en una cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en dicha entidad.
En el motivo primero se alega que la obligación de ingresar los anticipos es de la promotora y que los compradores no han de soportar las consecuencias de la falta de ingreso (cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala de 13 de enero de 2015).
En el motivo segundo se plantea la cuestión referida a la procedencia de que la responsabilidad de la entidad avalista comprenda las cantidades anticipadas por los compradores abonadas en efectivo o mediante cheque a la promotora y no ingresadas en cuenta alguna. En su desarrollo se alega, en síntesis, que la responsabilidad de la demandada, como avalista colectiva, no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta (especial o no) de la promotora, toda vez que esta sala (cita y extracta la ya referida sentencia 436/2016, así como la 467/2014, de 25 de noviembre) ha declarado que la responsabilidad de la avalista comprende todas las cantidades anticipadas por los compradores más los intereses, incluyendo las abonadas mediante efectos cambiarios o a efectivo siempre que la entidad bancaria avalista pueda controlarlas por tratarse de cantidades previstas en el contrato (copia del cual podía solicitar).
Caixabank se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y alegando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que la Ley 57/1968 solo responsabiliza a las entidades avalistas de las cantidades anticipadas por los compradores que se ingresen en una cuenta del promotor en dicha entidad, y, además, que en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo, sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; y en cuanto al motivo segundo, que Caixabank no fue depositaria de las cantidades a que se contrae el recurso (no incluidas en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida), por lo que debe estarse a lo resuelto por esta sala en casos similares (se cita y extracta la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre), que la sentencia 436/2016 no es aplicable al caso por referirse a un comprador que sí contaba con aval individual y, en fin, que en el caso del cheque por importe de 19.680 euros (doc. 4 B de la demanda) no puede obviarse que fue librado por un despacho de abogados a cargo de una cuenta suya y no a cargo de una cuenta de los demandantes.
En suma, 'de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda' ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.
Con respecto a los pagos en metálico o mediante cheque entregado al promotor que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo que precisó la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, 'sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'. Y la 6/2020 añadió: 'En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

