Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 621/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1499/2017 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 621/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100588

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3797

Núm. Roj: STS 3797:2020

Resumen:
Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora o mediante cheque entregado a la misma y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 621/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1499/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1499/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 621/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Porfirio, D.ª Milagros, D. Roman y D.ª Palmira, representados por el procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Montesinos Ramón, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 499/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 755/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de mayo de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Porfirio, D.ª Milagros, D. Roman y D.ª Palmira contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Se condene a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 50.940.- euros, correspondiente a las entregas a cuenta de las viviendas adquiridas en el resort Trampolin Hills, más los intereses legales desde que se efectuaron los pagos hasta que se produzca su devolución por parte de la demandada.

'2º.- Se condene en costas a la entidad demandada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 755/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta contestó a la demanda planteando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, alegando prescripción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de abril de 2016 con el siguiente fallo:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Porfirio y doña Milagros, y don Roman y doña Palmira contra Caixabank, S.A., y condenando a la demandada a abonar a don Porfirio y doña Milagros la suma de 19.260 euros, más intereses legales desde el 16.01.2007, y a abonar a don Roman y doña Palmira la suma de 6.000 euros, más intereses legales desde el 01.03.2007; sin hacer especial declaración en materia de costas'.

CUARTO.-Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada, que además formuló impugnación, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 499/2016 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 desestimando tanto el recurso como la impugnación y confirmando la sentencia apelada sin imponer las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron sendos recursos de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso de la parte demandante se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'Motivo Primero.- Conforme al art. 477.2.3º, y 477.3 de la LEC, por infracción de la sentencia recurrida de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio de 1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 de enero de 2015, num 779/2014'.

'Motivo Segundo.- Conforme al art. 477.2.3º, y 477.3 de la LEC, por infracción de la sentencia recurrida de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio de 1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por Sentencias Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 25 de noviembre de 2014, sentencia 467/2014, y sentencia también del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 29 de junio de 2016, sentencia 436/2016, según las cuales la responsabilidad de la entidad avalista debe extenderse a todas las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, incluidas las abonadas mediante efectos cambiarios y en efectivo, siempre y cuando la entidad avalista tuviera capacidad de control sobre los mismos'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes mencionadas en el encabezamiento, por auto de 23 de octubre de 2019 se acordó admitir el recurso de casación de los demandantes y no admitir el de la entidad demandada, a continuación de lo cual esta presentó escrito de oposición al único recurso admitido solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 28 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar, mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio los compradores de dos viviendas en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 reclamaron de la entidad avalista colectiva la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar la estimación parcial de la demanda, la controversia se reduce en casación a determinar si la demandada debe responder como avalista de las cantidades anticipadas por los demandantes y previstas en el contrato pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial ' DIRECCION000'), en los que también ha sido parte la misma entidad demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, y 33/2018, de 24 de enero), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. D. Porfirio y D.ª Milagros con fecha 11 de enero de 2007, y D. Roman y D.ª Palmira con fecha 3 de abril del mismo año, suscribieron con la entidad Trampolin Hill Golf Resort S.L. sendos contratos de compraventa (docs. 1 y 2 de la demanda) cada uno de los cuales tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada ' DIRECCION000', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).

1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de compra los Sres. Porfirio y Milagros anticiparon a la promotora un total de 25.260 euros, a razón de 6.000 euros pagados en efectivo el 11 de diciembre de 2006 (doc. 3 de la demanda) y los restantes 19.260 euros el 16 de enero de 2007 mediante transferencia a una cuenta corriente de la promotora designada en el contrato (terminada en 632) y abierta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, 'La Caixa', actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank (doc. 3 A de la demanda).

Por su parte los Sres. Palmira Roman anticiparon a la compradora un total de 25.680 euros, a razón de 6.000 euros el 1 de marzo de 2007, mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato (doc. 4 A de la demanda), y los restantes 19.680 euros el 3 de abril de 2007, mediante cheque bancario entregado a la promotora (doc. 4 B de la demanda).

1.3. La devolución de esas cantidades estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (doc. 11 de la demanda). En virtud de esta garantía la avalista ha admitido haber expedido certificados individuales en favor de los compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).

1.4. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que se les reconoció un crédito por importe del total de sus anticipos, docs. 5, 5 A, 6 y 6 A de la demanda), los Sres. Porfirio y Milagros demandaron a la promotora instando la resolución de su contrato y la condena de la promotora a devolverles las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses, pretensiones ambas que se estimaron íntegramente por sentencia de 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia en autos de juicio ordinario n.º 105/2010.

1.5. En septiembre de 2013 todos los compradores antes indicados formularon solicitud de diligencias preliminares consistentes en la exhibición y entrega de copias de la póliza suscrita por 'La Caixa' con la promotora, lo que se acordó por auto de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, actuaciones n.º 1539/2013 (doc. 9 de la demanda).

2.A principios de mayo de 2014 los citados compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra Caixabank pidiendo su condena a devolver la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos (50.940 euros) más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos. Fundaban sus pretensiones en la garantía colectiva otorgada en su día por la demandada y en que, según los demandantes, también era la entidad receptora de los anticipos, los cuales decían haber sido ingresados en la cuenta especial terminada en 280 o en la cuenta corriente terminada en 632 que aparecía reseñada en los contratos.

La demandada, aparte de plantear excepciones procesales que fueron desestimadas en la audiencia previa, se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción y negando su responsabilidad, principalmente por carecer los compradores de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectivo, de las cantidades que no constaba se hubieran ingresado en una cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en dicha entidad.

3.La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó a la demandada a pagar únicamente 19.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 6.000 euros a los Sres. Palmira Roman, en ambos casos incrementadas con los intereses legales desde la fecha en que dichas cantidades fueron entregadas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, todo ello, en lo que ahora interesa y en síntesis, por entender que conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno de 21 de diciembre de 2015 la entidad demandada no estaba obligada a responder de las cantidades anticipadas que no constara hubieran sido ingresadas en ella, como acontecía con los 6.000 euros abonados por los Sres. Porfirio y Milagros el día 11 de diciembre de 2006 y los 19.680 euros pagados por los Sres. Palmira Roman el 1 de marzo de 2007, cantidades que se entregaron directamente a la promotora (la primera en efectivo y la segunda mediante cheque nominativo) y que no fueron ingresadas en la entidad demandada.

4.La sentencia de segunda instancia, desestimando tanto el recurso de apelación de los demandantes como la impugnación de Caixabank, confirmó la sentencia apelada pero sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. En lo que ahora interesa (fundamento de derecho quinto: 'Cantidades excluidas de la condena') la sentencia recurrida razona que 'la clave de la responsabilidad de la entidad de crédito está en la capacidad de control de dichas cantidades por parte de la entidad avalista, lo que exige el ingreso bien en la cuenta especial bien en una cuenta ordinaria en la misma entidad de crédito, pues es precisamente dicho control el que determina la responsabilidad incluso sobre cantidades no avaladas, lo que hubiera exigido que el efectivo o el cheque bancario se hubieran ingresado en alguna cuenta de La Caixa'.

5.Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala tanto los demandantes como la entidad bancaria demandada, si bien solo se ha admitido el de los demandantes. La entidad recurrida ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO.-El recurso se articula en dos motivos que, por fundarse en la infracción de idénticos preceptos ( arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968), serán examinados conjuntamente.

En el motivo primero se alega que la obligación de ingresar los anticipos es de la promotora y que los compradores no han de soportar las consecuencias de la falta de ingreso (cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala de 13 de enero de 2015).

En el motivo segundo se plantea la cuestión referida a la procedencia de que la responsabilidad de la entidad avalista comprenda las cantidades anticipadas por los compradores abonadas en efectivo o mediante cheque a la promotora y no ingresadas en cuenta alguna. En su desarrollo se alega, en síntesis, que la responsabilidad de la demandada, como avalista colectiva, no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta (especial o no) de la promotora, toda vez que esta sala (cita y extracta la ya referida sentencia 436/2016, así como la 467/2014, de 25 de noviembre) ha declarado que la responsabilidad de la avalista comprende todas las cantidades anticipadas por los compradores más los intereses, incluyendo las abonadas mediante efectos cambiarios o a efectivo siempre que la entidad bancaria avalista pueda controlarlas por tratarse de cantidades previstas en el contrato (copia del cual podía solicitar).

Caixabank se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y alegando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que la Ley 57/1968 solo responsabiliza a las entidades avalistas de las cantidades anticipadas por los compradores que se ingresen en una cuenta del promotor en dicha entidad, y, además, que en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo, sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; y en cuanto al motivo segundo, que Caixabank no fue depositaria de las cantidades a que se contrae el recurso (no incluidas en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida), por lo que debe estarse a lo resuelto por esta sala en casos similares (se cita y extracta la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre), que la sentencia 436/2016 no es aplicable al caso por referirse a un comprador que sí contaba con aval individual y, en fin, que en el caso del cheque por importe de 19.680 euros (doc. 4 B de la demanda) no puede obviarse que fue librado por un despacho de abogados a cargo de una cuenta suya y no a cargo de una cuenta de los demandantes.

TERCERO.-Como han reiterado las sentencias 8/2020, de 8 de enero, y 6/2020, de 8 de enero, en línea con la ya citada sentencia 436/2016, esta última, como la 33/2018, referida a viviendas de la misma promoción (si bien la 33/2018 desestimó el recurso por causas de inadmisión, sin entrar en el fondo), la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual 'la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía', de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre, 626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y 582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019, de 10 de diciembre), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

En suma, 'de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda' ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

Con respecto a los pagos en metálico o mediante cheque entregado al promotor que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo que precisó la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, 'sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'. Y la 6/2020 añadió: 'En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo'.

CUARTO.-De aplicar al recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado porque, probada la condición de avalista colectivo de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, inadmitido el recurso de casación de esa misma entidad demandada, careciendo de pertinencia para este caso la jurisprudencia que la propia entidad cita en su oposición al recurso y no siendo objeto de discusión que los compradores demandantes anticiparon a cuenta del precio de sus viviendas las cantidades que reclaman, reconocidas en el procedimiento concursal, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina, ya que los pagos que los recurrentes hicieron en efectivo (6.000 euros, doc. 3 de la demanda, los Sres. Porfirio y Milagros) o mediante cheque (19.680 euros, doc. 4B de la demanda, los Sres. Palmira Roman) se correspondían con pagos previstos en sus respectivos contratos (estipulación 'Tercera. Precio'), bien en concepto de 'señal' (fue el caso de los 6.000 euros, folio 32 de las actuaciones de primera instancia), bien en concepto de pago a cuenta en la fecha de firma del contrato (fue el caso de los 19.680 euros -18.000 euros más 7% de IVA-, folio 40 de las actuaciones de primera instancia).

QUINTO.-En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagar a los compradores demandantes la suma total de 50.940 euros, a razón de 25.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 25.680 euros a los Sres. Palmira Roman, más los intereses legales devengados por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago (p. ej., sentencias 177/2020, de 18 de mayo, y 161/2020, de 10 de marzo).

SEXTO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni modificar lo acordado por la sentencia recurrida sobre las costas de la segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Porfirio, D.ª Milagros, D. Roman y D.ª Palmira contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 499/2016.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes, estimar la demanda íntegramente y condenar a Caixabank S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de 50.940 euros, a razón de 25.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 25.680 euros a los Sres. Palmira Roman, más los intereses legales devengados por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago.

3.º-Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la segunda instancia.

4.º-Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

5.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

6.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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