Sentencia CIVIL Nº 621/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 621/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 555/2019 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 621/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100571

Núm. Ecli: ES:APL:2021:849

Núm. Roj: SAP L 849:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188139354

Recurso de apelación 555/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012055519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012055519

Parte recurrente/Solicitante: BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Carlos Codina Moll

Parte recurrida: Elisenda

Procurador/a: Carmen Clavera Corral

Abogado/a: JOSEP PAMPALONA LLOVERA

SENTENCIA Nº 621/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 13 de octubre de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 531/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia nº 18/2019 de fecha 30/01/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Elisenda.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elisenda contra BBVA SEGUROS, S.A., y, en consecuencia:

1) DECLARO que procede la reducción automática de la póliza conforme a la tabla de valores que debería haberse insertado en la misma, aunque no consta en autos, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

2) DECLARO que el pago de las cantidades que resulten, si resulta alguna, habrá de abonarse a la beneficiaria de la póliza.

3) CONDENO a la parte demandada a pagar a la beneficiaria de la póliza la cantidad que resulte, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde la fecha del fallecimiento del asegurado.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/10/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la Sra. Elisenda frente a la aseguradora BBVA Seguros, SA en base a la póliza de seguro de Vida individual suscrita por su difunto esposo en el año 2003 y declara: Que procede la reducción automática de la póliza conforme a la tabla de valores que debería haberse insertado en la misma, aunque no consta en autos, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y que el pago de las cantidades que resulten, si resulta alguna, habrá de abonarse a la beneficiaria de la póliza; condenando la parte demandada a pagar a esta última la cantidad que resulte, más los intereses legales previstos en el Artículo 20 la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del asegurado y todo ello sin expresa condena en costas.

Considera que no se produjo la resolución contractual ex Art 15LCS en el año 2004 por impago de la prima, al no haber acreditado la aseguradora de ninguna manera el intento de cobro de la misma al tomador del seguro, añadiendo que el impago de la prima durante 12 años tampoco va a ser el motivo en el que fundar la resolución del litigio. Estima igualmente que el comportamiento de la parte asegurada no es del todo acorde a la buena fe contractual en sentido objetivo y que el precepto que regula estas situaciones en este tipo de litigios es el artículo 95 de la LCS, que impide declarar vigente la póliza, y la consecuencia de ello es la reducción automática del seguro, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada BBVA Seguros, SA, invocando en primer lugar infracción de lo dispuesto en el Art 15LCS al no aceptar que no se produjera la resolución contractual transcurridos nada más y nada menos que 12 años desde el pago de la única anualidad. Considera que el transcurso de tan largo lapso de tiempo debe reputarse claramente culpable por parte del obligado al pago y debe declararse extinguido el contrato de seguro por el transcurso de 12 años, de conformidad con lo dispuesto en el Art 15LCS y jurisprudencia que lo interpreta. Alega también incongruencia de la sentencia al aplicar la reducción del seguro de vida prevista en el Art 95LCS cuando dicho argumento nunca ha sido alegado ni solicitado por la parte demandante, que plantea la litis únicamente en virtud de lo dispuesto en el Art 15LCS, por lo que en base al principio rogatorio de ningún modo pudo aplicar lo que no se solicita, ni siquiera por el principio de iura novit curia. Por último invoca infracción del art. 95LCS, indebida aplicación de la reducción del seguro de vida, pero no desarrolla dicho motivo, limitándose a transcribir a continuación el escrito de contestación a la demanda.

La actora se ha opuesto al recurso e impugna la sentencia. Pone de manifiesto que en el caso de autos el pago de la prima estaba domiciliado y la aseguradora no ha demostrado que pasara al cobro las primas que considera impagadas, por lo que no puede hablarse de impago ni, por tanto, aplicarse, como pretende la demandada, el Art 15.2LCS. Añade que tampoco puede aplicarse el Art 95 LCS, por cuanto dicho precepto parte del mismo presupuesto fáctico que el Art 15.2: que la prima resulte impagada por culpa del tomador en un seguro de vida, circunstancia ésta que, en base a lo declarado probado en la sentencia, no se ha producido en el presente caso. Considera igualmente que tampoco concurre la mala fe que el juzgador estima existente en su reclamación y que le sirve de fundamento para aplicar por analogía el art 95LCS, obviando que la negligencia del tomador está más que compensada con la de la aseguradora, que es la obligada a pasar al cobro los recibos y más en un caso como el presente en que el beneficiario del seguro es la entidad bancaria del mismo grupo con lo que el tomador había concertado un préstamo hipotecario, tal y como se puso de manifiesto en la demanda y no fue rebatido en la contestación.

Dado traslado de la impugnación a otra parte, se opuso a la misma, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de recurso y también en los expuestos en un escrito posterior, que fue inadmitido por la Letrada de la Administración de Justicia al resultar extemporáneo y pretender modificar el recurso de apelación, lo cual queda fuera del ámbito de la subsanación de actos procesales del Art 231LEC.

SEGUNDO.- Fijada la cuestión controvertida en esta alzada, procede analizar el primer motivo del recurso de apelación invocado por la demandada, relativo a la infracción de lo dispuesto en el Art 15LCS , al no aceptar que no se produjera la resolución contractual transcurridos nada más y nada menos que 12 años desde el pago de la única anualidad. Considera que el transcurso de tan largo lapso de tiempo debe reputarse claramente culpable por parte del obligado al pago y debe declararse extinguido el contrato de seguro por el transcurso de 12 años, de conformidad con lo dispuesto en el Art 15LCS y jurisprudencia que lo interpreta

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo, al no desvirtuar los argumentos expuestos por el juzgador en la resolución recurrida en base a la jurisprudencia existente en la materia y al análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

En cuanto a lo primero, la jurisprudencia sobre la materia analizada por el juzgador en la resolución recurrida, la recoge el TS en la reciente sentencia de 2 de marzo de 2020 nº 144/2020 , en la que afirma que, en los supuestos de un siniestro acaecido tras el impago de la prima de seguro de vida y transcurrido el plazo de gracia de un mes establecido legalmente, el contrato se encuentra en suspenso, por lo que el asegurado o beneficiarios de la cobertura no tendrían derecho a la prestación de la aseguradora. Pero añade que para quedar exenta de responder ante un siniestro cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, la compañía de seguros debe acreditar que presentó el recibo de la prima para su abono y que fue devuelta sin ser satisfecha, así como también debe acreditarse que el impago era injustificado

En concreto y por lo que aquí interesa dispone: '3.- Desestimación del recurso de casación interpuesto.

Procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, puesto que el siniestro se ha producido, tras el impago de la prima y transcurrido el plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 de la LCS, sin que, en el plazo de suspensión, el asegurado o los beneficiarios de la cobertura tengan derecho a la prestación de la aseguradora. Siendo pronunciamientos jurisprudenciales al respecto los que sostienen:

3.1.- Que 'basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor' ( SSTS 472/2015, de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre ). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago.

3.2.- Nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los efectos expuestos en las SSTS 357/2015, de 30 de junio ; 374/2016, de 3 de junio ; 684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre , razonando la primera de ellas que:

'A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado''.

3.3.- Ahora bien, tampoco nos hallamos ante un supuesto del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, puesto que ésta se trata de una norma específica del seguro de responsabilidad civil que es inaplicable a los seguros personales como el de vida ( SSTS 357/2015, de 30 de junio ; 472/2015, de 10 de septiembre ; 374/2016, de 3 de junio ; 58/2017, de 30 de enero ; 684/2017, de 19 de diciembre , 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre ).

3.4.- No se ha vulnerado la doctrina sentada en la STS 916/2008, de 17 de octubre , que se construye bajo los postulados siguientes:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1LCSsólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador ( SSTS 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 y 783/2008, de 4 de septiembre ).

b) Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).

c) Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.

d) En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

e) Corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.

Pues bien, tal doctrina no se infringió, puesto que la compañía de seguros acreditó que presentó, en sendas ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin que se acreditase, tampoco, por la parte actora que ello fuera debido a una causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impago de la prima, de manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro.

3.5.- Tampoco guarda relación con el presente litigio la otra sentencia invocada en el recurso de casación, esto es la STS 374/2016, de 3 de junio , en la que se había pactado una condición general de contratación conforme a la cual: 'La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En todo caso, CASER notificará por escrito al tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo'. Cláusula contractual cuya finalidad se explicó era 'impedir que por un descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro'; pero que no se consideró aplicable, toda vez que fue el propio tomador quien ordenó la devolución del recibo, no sólo una vez, sino, incluso, en una segunda ocasión posterior.

Ahora bien, en el caso que enjuiciamos no concurre una estipulación contractual de tal clase, ni del texto de la sentencia invocada resulta que se exija, al margen de su supuesto fáctico, un acto propio y expreso del asegurado que ordene la devolución del recibo de la prima para que el art. 15 de la LCSdesencadene sus efectos, basta, como hemos venido razonando, con la presentación del recibo en la cuenta bancaria pactada y su devolución para que el impago de la prima comience a desatar sus efectos legales'.

Y en el presente caso ninguna prueba ha practicado la aseguradora demandada para acreditar que presentó al cobro la prima en el lugar pactado en la póliza y que la misma fue devuelta.

Si analizamos detenidamente la documentación obrante en autos, constatamos que no se ha aportado la póliza de seguro de vida suscrito por el Sr. Jose Pedro.

Sí que se aporta, bajo Doc. 3 de la demanda, la simulación de seguro de vida 'Escut' suscrita en fecha 7 de mayo de 2003 con Caixa Manresa Vida, SA, Compañía de Seguros, en la que consta el tipo de seguro, Visa Escut; la forma de pago: anual; la duración: anual renovable; la prima anual: 191,80 euros y la prima del primer pago: 191,80 euros; los riesgos y garantías cubiertos, relativos a defunción: 30.000 € e invalidez permanente absoluta: 30.000 € y por último la declaración del estado de salud.

Se aporta también bajo Doc. 5 la póliza de vida suscrita por la esposa del Sr. Jose Pedro, Sra. Elisenda, que incluye condiciones generales y particulares, siendo que sendos seguros de vida estaban vinculados al contrato de préstamo hipotecario que suscribieron ambos cónyuges con la entidad financiera Caixa Manresa para la adquisición de su domicilio familiar.

En las condiciones particulares de dicha póliza constan los datos del tomador y asegurado; los beneficiarios; la vigencia del contrato: el desglose del recibo de prima; la forma de pago: anual y el domicilio del cobro: Catalunya Caixa y el número de cuenta; constando a continuación las garantías contratadas.

En el certificado emitido por BBVA, Seguros en fecha 28 de junio de 2017 a raíz del requerimiento que se le efectuó en las diligencias preliminares que interpuso la actora para obtener una copia de la póliza, consta que el Sr. Jose Pedro contrató con la entidad Caixa Manresa Vida, SA (absorbida por CATALUNYACAIXA Vida SA y ésta a su vez absorbida posteriormente por BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros) la póliza vida ESCUT, número NUM000. Seguro que se formalizó con los siguientes datos: fecha de efecto: 20/05/2003; forma de pago: anual renovable; capital asegurado: 30.000 € y garantías aseguradas: defunción e invalidez absoluta y permanente. Añade por último que dicha póliza fue cancelada por falta de pago con efecto de 20/05/2004.

Sin embargo, ninguna prueba ha aportado la aseguradora para acreditar que presentó al cobro la prima pactada y que la misma fue devuelta.

Con la contestación a la demanda se aporta únicamente un pantallazo de consulta de pólizas de Caixa Manresa, en el consta, en los datos de la póliza, la contratación de la póliza objeto de autos con fecha de efecto el 20/05/2003 y la duración: Anual renovable.

En los datos de gestión consta el tipo de cobro: Domiciliación y a continuación el nº de la cuenta bancaria; la forma de pago: Anual; la fecha de renovación y del próximo recibo: 20/05/2004 y la fecha de anulación: 20/05/2004.

A continuación figura la descripción de las garantías cubiertas. En el apartado de recibos consta la fecha de efecto 20/05/2004, fecha de vencimiento 20/05/2005; importe: 214,38; tipo recibo: Cartera-renovación y el estado: Anulado. Igualmente se plasma fecha de efecto 20/05/03; fecha de vencimiento 20/05/2004; importe de 191,80 euros; tipo recibo: Producción y estado: Cobrado.

Y por último en los Movimientos de la póliza consta Fecha Movimiento: 20/05/2004; Tipo de movimiento: Anulación y Motivo: Falta de pago.

Sin embargo, como hemos adelantado anteriormente, ninguna prueba ha aportado la aseguradora demandada para acreditar que efectivamente se presentó dicho recibo al cobro en la cuenta bancaria designada y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que debía ser abonado; requisito necesario para que el impago de la prima comience a desatar sus efectos legales.

Y como añade el juzgador en la resolución recurrida el impago de la prima durante 12 años, en el que tanto insiste el apelante en su escrito de recurso, no puede determinar la resolución contractual ex Art 15LCS en el año 2004 .

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la apelante invoca la incongruencia de la sentencia al aplicar la reducción del seguro de vida prevista en el Art 95LCS cuando dicho argumento nunca ha sido alegado ni solicitado por la parte demandante, que plantea la litis únicamente en virtud de lo dispuesto en el Art 15LCS, por lo que en base al principio rogatorio de ningún modo pudo aplicar lo que no se solicita, ni siquiera por el principio de iura novit curia.

Efectivamente asiste la razón a la apelante en este extremo y, como argumenta, en este sentido es absolutamente relevante la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2017, que en un supuesto análogo al de autos, establece: ' 3. La sala resuelve el recurso en los términos en los que ha sido planteado, esto es, en atención al concreto motivo de casación, sin que podamos tener en consideración otras razones que conllevarían la estimación parcial de la demanda, porque no se plantearon ni en la instancia, ni, lo que ahora importa, en casación.

En concreto que, como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza:

'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'.

Pero insistimos que los términos en que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el art. 15.2LCS'.

3. La sala resuelve el recurso en los términos en los que ha sido planteado, esto es, en atención al concreto motivo de casación, sin que podamos tener en consideración otras razones que conllevarían la estimación parcial de la demanda, porque no se plantearon ni en la instancia, ni, lo que ahora importa, en casación.

En concreto que, como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza:

'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'.

Pero insistimos que los términos en que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el art. 15.2LCS (EDL 1980/4219).

En parecidos términos se ha pronunciado dicho Tribunal en Sentencia de 2 de marzo de 2020, citada en el Fundamento jurídico anterior, en la que dispone: ' Consideraciones previas.

Antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo normado en el art. 95 de la LCS, que no se invocó en las dos instancias, ni en la formulación de este recurso ( SSTS 684/2017, de 19 de diciembre , 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre ). La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art. 15 de la LCS) y la que condiciona la resolución de este tribunal'.

.- Consideraciones previas

Antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo normado en el art. 95 de la LCS, que no se invocó en las dos instancias, ni en la formulación de este recurso ( SSTS 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre). La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art. 15 de la LCS (EDL 1980/4219) y la que condiciona la resolución de este tribunal.

Igualmente es muy ilustrativa la reciente Sentencia de 16 de Septiembre de 2020, nº 470/2020, en la que también se analiza la cobertura de seguro de vida por impago de la prima, considerando el TS que la aseguradora debe cubrir el siniestro objeto de seguro de vida y que la salvedad que representa el art 76LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas. En virtud de ello casa la sentencia recurrida y resuelve, en funciones de instancia, disponiendo: 'Conforme al art. 487.2 procede casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art. 76LCSen el que se fundó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda.

La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15LCS, que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre , 684/2017, de 19 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo ).

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, ya que la cobertura del seguro se encontraba suspendida ( sentencias 357/2015, de 30 de junio , 374/2016, de 3 de junio , 684/2017, de 19 de diciembre , 655/2019, de 11 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo ) y en el presente caso no había lugar a plantearse la excepción contemplada en el párrafo primero del art. 95LCSpor tratarse de un seguro temporal para caso de muerte ( art. 98LCS) y, además, no haberla propuesto la parte demandante-apelante en su recurso de apelación.'

Nótese que esta sentencia la dicta el Alto Tribunal tras declarar la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, en la que actuando la Sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, aplicaba de oficio el Art 95LCS.

En concreto en el auto de fecha 10 de marzo de 2020 recaído en el incidente de nulidad de actuaciones respecto a la indicada sentencia, pretendida por ambas partes, establece:'Pedidas por ambas partes -aunque con finalidades contrapuestas- la nulidad de la sentencia dictada por esta sala en las presentes actuaciones, procede acordarla porque, como alega la parte demandada-recurrente, el pronunciamiento de esta Sala al asumir la instancia no tuvo en cuenta que, según resulta del análisis de la correspondiente póliza, el seguro de vida litigioso era un seguro temporal para caso de muerte, lo que conforme al art. 98LCSexcluye la aplicación de su art. 95

Hubo, pues, a partir del fundamento de derecho sexto de la referida sentencia, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , porque se resolvió erróneamente una cuestión que, además, no se había debatido en las instancias, generándose así un pronunciamiento de imposible ejecución.

En consecuencia, conforme al art. 228LECprocede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia y volver a señalar día y hora para la votación y fallo de los recursos'.

Si trasladamos dicha jurisprudencia al supuesto de autos, hay que concluir que efectivamente la sentencia de instancia es incongruente al aplicar de oficio el Art 95LCS y sus consecuencias, sin que hayan sido invocados por las partes en la instancia, ni haya sido objeto de debate.

Al efecto si examinamos el escrito de demanda promovida por la actora, constatamos que plantea la litis únicamente en virtud de lo dispuesto en el Art 15LCS, inexistencia de impagado de la prima que justifique la extinción del contrato Art 15LCS, destacando que según reiterada jurisprudencia para que se produzca el efecto suspensivo y luego extintivo previsto en el nº 2 de dicho artículo es necesario que el impago se haya producido por culpa del tomador y ello no acontece en el supuesto de autos, en que la aseguradora no presentó los recibos al cobro.

La aseguradora demandada al contestar a la demanda se opone a la misma, alegando la inexistencia del contrato de seguro cuando se produce la contingencia reclamada, defendiendo que la póliza consta anulada nada más y nada menos que desde 20 de mayo de 2004 por impago al vencimiento de dicho recibo, por lo que la misma únicamente estuvo vigente durante un año, extinguiéndose en dicha fecha en base a lo dispuesto en el Art 15.2LCS.

En el acto de la Audiencia Previa se fijaron los hechos controvertidos, consistentes en la vigencia de la póliza; si puede imputarse culpa a la aseguradora por no haber pasado al cobro recibos; si se pasó o no el recibo al cobro; si procede la extinción automática del contrato al amparo del artículo 15LCS; la incidencia y trascendencia del lapso de tiempo transcurrido, si beneficia a las pretensiones de la actora o de la demandada y la procedencia de los intereses del Art. 20LCS.

Por consiguiente, al no haber sido invocada la aplicación de este precepto y sus consecuencias en la instancia, procede dejar sin efecto su aplicación de oficio por parte del juzgador.

Ello determina que no procede entrar a analizar el siguiente motivo de apelación, relativo a la indebida aplicación de la reducción del seguro de vida, que además tampoco fue desarrollado por la apelante, limitándose a transcribir sin más el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- A continuación procede analizarla impugnación de sentenciaplanteada por la actora, que sostiene que no puede aplicarseni el precepto general del Art. 15.2 de la LCS, ni tampoco el especial, para el seguro de vida, establecido en el Art. 95 de dicha ley .

Pone de manifiesto que en el caso de autos el pago de la prima estaba domiciliado y la aseguradora no ha demostrado que pasara al cobro las primas que considera impagadas, por lo que no puede hablarse de impago ni, por tanto, aplicarse, como pretende la demandada, el Art 15.2LCS. Añade que tampoco puede aplicarse el Art 95 LCS, por cuanto dicho precepto parte del mismo presupuesto fáctico que el Art 15.2: que la prima resulte impagada por culpa del tomador en un seguro de vida, circunstancia ésta que, en base a lo declarado probado en la sentencia, no se ha producido en el presente caso. Considera igualmente que tampoco concurre la mala fe que el juzgador estima existente en su reclamación y que le sirve de fundamento para aplicar por analogía el art 95LCS, obviando que la negligencia del tomador está más que compensada con la de la aseguradora, que es la obligada a pasar al cobro los recibos y más en un caso como el presente en que el beneficiario del seguro es la entidad bancaria del mismo grupo con lo que el tomador había concertado un préstamo hipotecario, tal y como se puso de manifiesto en la demanda y no fue rebatido en la contestación.

E interesa que se dicte sentencia estimando todos los pedimentos formulados en su escrito de demanda.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior determina que proceda estimar parcialmente la impugnación puesto que efectivamente en el supuesto de autos no resulta de aplicación el precepto especial para el seguro de vida, Art 95LCS, si bien por motivos procesales, al no haber sido invocado por ninguna de las partes, sin necesidad de entrar a examinar los motivos de fondo.

La consecuencia de ello, al no estimarse resuelto el contrato ex Art. 15.2LCS, es la estimación de la demanda, declarando vigente la póliza suscrita por el Sr. Jose Pedro el 20 de mayo de 2003, obligando a la demandada a pagar a los beneficiarios de dicha póliza la cantidad pactada de 30.000 €.

QUINTO.-La estimación parcial de la impugnación conduce a la estimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que las de primera instancia han de imponerse a la demandada.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso y de la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tantoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA Seguros, SA Compañía de Seguros y Reaseguros como la impugnación planteada por la representación procesal de Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 531/2018, REVOCAMOSPARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que ESTIMANDO la demanda formulada por la Sra. Elisenda frente a BBVA Seguros, SA Compañía de Seguros y Reaseguros, declaramos vigente la póliza suscrita por el Sr. Jose Pedro el 20 de mayo de 2003, condenando a la demandada a pagar a los beneficiarios de dicha póliza la cantidad pactada de 30.000 € y alpago de las costas causadas en la instancia, CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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