Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 621/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 690/2021 de 30 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: JESUS DE ABAJO DE DIOS
Nº de sentencia: 621/2021
Núm. Cendoj: 17079470012021100548
Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:13566
Núm. Roj: SJM GI 13566:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218011838
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003069021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003069021
Parte demandante/ejecutante: Magdalena, Marcelina, Indalecio, Isidoro , Íñigo
Procurador/a:
Abogado/a: Federico Lopez Velasquez Parte demandada/ejecutada: RYANAIR LTD
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a:
Girona, 30 de noviembre de 2021
Antecedentes
Se interpuso demanda de juicio verbal de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago por los daños y perjuicios derivados del gran retraso del vuelo.
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que la contestó.
No se ha celebrado la vista.
Fundamentos
1.1.- No constituye un hecho controvertido, vista la contestación de la demandada, que el vuelo llegó a su destino con más de tres horas de retraso. La empresa demandada alega que la huelga de trabajadores (en particular, de controladores aéreos) es ajena a su compañía aérea afectó a las operaciones de vuelo de esa franja horaria.
La prueba documental adjunta a las actuaciones acredita que el demandante sufrió un retraso de más de tres horas, siendo así que jurisprudencia reiterada del TJUE, Caso C-452/2013, Asunto Germanwings, de 4 de septiembre de 2014 establece que a efectos de determinar el retraso de un vuelo la hora de llegada es la del momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, momento temporal para fijar la magnitud del retraso. Pero debe analizarse si concurre una circunstancia extraordinaria.
2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: '
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'
2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la convocatoria de huelga ajena a su propia empresa, aportando diversos documentos que acreditan dichas circunstancias, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: '
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: '
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de una huelga que nada tiene que ver con alguna modificación en las condiciones laborales por parte de la aerolínea demandada, constituye un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de '
En los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona se adoptó el 26 de octubre de 2018 el siguiente acuerdo: '
2.4.- Con arreglo a lo declarado sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre, cabe distinguir entre dos clases de huelgas: las de personal ajeno (controladores o personal de tierra), en las que se seguirán desestimando las demandas, y las huelgas del propio personal, vengan o no motivadas por modificaciones laborales de la aerolínea demandada.
De la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17), debe transcribirse lo siguiente:
De la sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre debe destacarse el fundamento de derecho tercero:
'
2.5.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada es suficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que la existencia acreditada de la convocatoria de la huelga afectó concretamente al vuelo de autos; en segundo lugar, consta acreditado que la compañía aérea agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de este fenómeno ajeno a su ámbito de actuación, por cuanto aun siendo un hecho probado que existía una huelga de trabajadores (controladores aéreos), consta la concreta franja horaria en la que se produjo dicho acontecimiento y en qué medida éste repercutió directamente en la salida del vuelo analizado, por lo que existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituye una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Indalecio, Íñigo, Isidoro, Magdalena, Marcelina contra RYANAIR LIMITED, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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