Sentencia Civil Nº 621//6...io de 1995

Última revisión
23/06/1995

Sentencia Civil Nº 621//621, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 988/1992 de 23 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 621//621

Núm. Cendoj: 28079110011995101290

Resumen:
El TS estima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que el constructor tuvo que efectuar unos excesos que son admitidos por ambas partes; que al mantener la Audiencia Provincial la teoría que la finalización del plazo era el 5 de octubre y estimarlo así en la Sentencia que se recurre, se ha infringido la jurisprudencia reiterada, lo que no puede aceptarse, porque, en caso alguno la Sala considera que esos excesos de obra fuesen relevantes para tratar de ampliar o evitar la sanción por la posible demora en la ejecución del plazo convenido.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Vicente Rodríguez Martínez; siendo parte recurrida DON Carlos Daniel representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Ramón Ruiz Peradejordí.

Antecedentes

1º.-El Procurador de los Tribunales don Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de don Ildefonso , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ponferrada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de Cantidad, contra don Carlos Daniel ; alegando que el demandado encargó al actor la ejecución de una serie de obras, por el precio de 9.600.000 ptas. realizando también una serie de obras por valor de 518.516 ptas., sin que se le hayan sido abonados un a serie de facturas cuyo importe asciende a 3.396.738 ptas. por lo que solicita se dicte sentencia condenándole al pago de dicha cantidad e intereses legales.. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Jesús Tahoces Rodríguez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando que el pago no se efectuó como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado en el contrato para ejecutar la obra, y formuló reconvención, de la que se dió traslado al actor para que la contestara, lo que efectuó dentro del plazo legal oponiéndose a la misma. - Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 4 de los de Ponferrada, dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Tadeo Morán Fernández en nombre y representación de Ildefonso contra Carlos Daniel , debo condenar y condeno a éste al pago a favor del actor de TRES MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (3.396.738 ptas.) e intereses legales y estimando íntegramente la reconvención formulada por doña María Jesús Tahoces Rodríguez en nombre y representación de Carlos Daniel contra don Ildefonso debo condenar y condeno a éste al pago a favor de Carlos Daniel de los perjuicios que le ocasionó el retraso en la ejecución de la obra encargada al actor, fijándose la indemnización correspondiente en el periodo de ejecución de sentencia; no haciendo expresa imposición de costas".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de don Ildefonso , siendo apelado adherido don Carlos Daniel , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se desestima el recurso de apelación directamente interpuesto por el demandante- reconvenido DON Ildefonso contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el núm. 359/90 y se ESTIMA el interpuesto mediante adhesión al anterior, por el demandado-reconviniente DON Carlos Daniel . En su virtud, revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que se condena al mencionado Sr. Carlos Daniel al abono de las costas causadas en la primera instancia por la demanda, y se condena al también expresado Sr. Ildefonso al pago de las costas causadas en la misma instancia como consecuencia de la reconvención, debiendo ambos litigantes abonar, por mitad, aquellas que no fuere posible imputar de forma clara o demanda o reconvención. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y Auto aclaratorio de 15 de junio de 1991, y no se hace imposición ninguna de las partes contendientes de las costas de esta segunda instancia.

3º.- El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de DON Ildefonso , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León en fecha 23 de enero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos: -Contrato de ejecución de obras suscrito en Ponferrada en día 5 de julio de 1988, informe sobre medición y valoración efectuado por don Luis Carlos el día 23 de octubre de 1989, orden de paralización de las obras firmada por el aparejador el día 1 de septiembre de 1988 que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692.5º de la L.E.C., por infracción del artículo 1091 del C.c. infringido por el concepto de violación por inaplicación.-TERCERO: "Por infracción de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692.5º L.E.C. Infracción de la Jurisprudencia conforme a la cual no puede mantenerse la vigencia del plazo cuando las obras que hubo de realizar y realizó el constructor superan a las contratadas, infringida por el concepto de violación por inaplicación.

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 8 DE JUNIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Ponferrada, de 6 de junio de 1991, se resuelve en sentido estimatorio la demanda presentada por el constructor don Ildefonso , contra don Carlos Daniel , en reclamación de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (3.396.738 ptas.) por diferencias en las obras ejecutadas a consecuencia del contrato de 5 de julio de 1988, oponiéndose el demandado, sin perjuicio de reconocer dicho débito y, reconviniendo de forma implícita que se procediese a condenar al mismo por los perjuicios ocasionados por el retraso en la ejecución de la obra encargada al actor, que asimismo se acepta en aquella decisión, en cuyo F.J.1º se hace constar que procede la condena a la reclamación económica, por haber sido reconocida incluso por la parte demandada; y en cuanto a la reconvención, se especifica que debe analizarse si se han producido perjuicios a la parte demandada por no haberse respetado el plazo de ejecución de la obra, de tres meses a partir de la firma del contrato de 5 de julio de 1988, en donde se establecía que únicamente podría prorrogarse por fuerza mayor, y que en este caso, el contratista debía ponerlo en conocimiento de la Dirección Técnica de la obra, quién se lo comunicaría al empresario; de la valoración de la prueba practicada se dice, "resulta acreditado que dicha obra estuvo paralizada por causa de una línea de alta tensión situada en las proximidades de la obra que se estaba realizando, al impedir la misma elevar la edificación por encima del nivel de forjado de techo de planta baja, mientras no se realizara el desplazamiento de la línea; ello conllevó que el Arquitecto Técnico se dirigiera al Constructor de la obra con el fin de que paralizara la misma, como así consta a través de la carta que en tal sentido obra en autos, con fecha de 1 de septiembre de 1988. Asimismo el testigo don Guillermo manifestó que dicha obra se estaba concluyendo a finales del mes de enero de 1989, por lo que resulta suficientemente probada la existencia de un retraso en el cumplimiento del plazo fijado contractualmente para la terminación de la obra, que era de tres meses, salvo fuerza mayor que impidiera llevarla a cabo...", examinando el juzgador si, efectivamente, dicha eventualidad comporta la fuerza mayor, analizándose al respecto, el art. 1105 C.c. y demás jurisprudencia que se cita, teniendo en cuenta que del estado de las pruebas practicadas, se desprende que el demandado (sic) como contratista debía conocer los detalles físicos de los terrenos en que se iba a efectuar la obra, así como el contenido del Proyecto, de acuerdo con lo manifestado en prueba testifical por parte del Director Técnico de la Obra, por lo tanto, para él era previsible que la existencia de un poste de alta tensión podía hacer imposible cumplir el plazo fijado, por lo que ha de considerarse su conducta culpable, lo que determina la estimación de la reconvención en los términos previstos en su parte dispositiva; Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por el actor, a la cual se adhirió la demandada en lo referente a las costas; recurso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 23 de enero de 1992, desestimando el recurso y admitiendo el de la adhesión en cuanto a las costas de la Primera Instancia; siendo su línea de razonamiento, tras confirmar la determinación de lo resuelto por la 1ª Sentencia en su condena económica, en cuanto a la demanda reconvencional, "La demanda reconvencional postuló la indemnización de los daños y perjuicios producidos al demandado como consecuencia del retraso -sobre el plazo de ejecución pactado- en la construcción de la obra, por lo que a tenor de los dispuesto en el art. 1101 del C.c., resulta en principio, indemnizable este retraso, toda vez que está acreditado (declaración testifical del aparejador Sr. Guillermo ) que el certificado final de la dirección de la obra no se expidió hasta abril de 1989 y que a finales de enero del propio año aún no estaban conclusas todas las sobras de la planta baja; y también lo está (documento núm. 1 de la demanda) que se pactó la terminación para el 5 de octubre de 1988. Sostiene la parte reconvenida que no se trata de un incumplimiento previsto en el precepto antes invocado, sino de un supuesto de fuerza mayor, excluido de responsabilidad por el art. 1105 del propio Cuerpo legal. Pero no es posible compartir su tesis, pues -aparte de que sólo se pactó la posibilidad de suspensión de la obra por fuerza mayor, dándose aquí por reproducido lo que la Juzgadora razona en orden a la distinción entre esta fuerza mayor y el caso fortuito-, el constructor reconvenido confiesa al absolver la posición segunda, que antes de empezar a construir conocía el proyecto 'y el terreno' en que la obra iba a realizarse, por lo que, lógicamente, tuvo también que conocer la existencia de la línea eléctrica a cuya existencia imputa el retraso. Además, la declaración del Arquitecto don Luis Carlos puso de manifiesto que el mencionado constructor 'tenía que conocer' la existencia de la línea. Si a ello añadimos que -conforme a la declaración del propio Arquitecto- la paralización de la obra como consecuencia de dificultades producidas por dicha línea duró un mes o quizás menos (los documentos obrantes a los folios 34 y 35 no prueban por sí solos que la suspensión se produjera por más tiempo que el declarado por el referido testigo), se llega a la conclusión de que existió retraso imputable al ejecutor de la obra, y por ello se ajustó a derecho la decisión de imponerle la oportuna responsabilidad, a cuantificar de forma concreta en periodo de ejecución de Sentencia con base en los elementos de juicio que en dicha fase procesal se aporten", por lo cual procede dictar la resolución indicada, la cual es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por el constructor actor, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el error en la apreciación de la prueba si bien se silencia su cobertura procesal, y al respecto se refiere: al contrato de ejecución de obra suscrito en Ponferrada el 5-7-1988; el informe sobre medición y valoración efectuado por don Luis Carlos el 23 de octubre de 1979; la orden de paralización de obra firmada por el Aparejador el día 1-9-1988, documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; citándose a continuación, otra vez el documento núm. 1 de la demanda (contrato susodicho de obras de 5-7-1988) en el que constan las estipulaciones de las obras a efectuar por el contratista recurrente; asimismo, se refiere al documento núm. 2 de la demanda, en cuanto a la medición y valoración de las unidades de obra por exceso ejecutadas, efectuada en Ponferrada por don Luis Carlos , Arquitecto redactor del Proyecto y Director de Obras; el documento núm. 2 de la contestación a la demanda reconvencional, orden dictada por el Aparejador de don Alfonso el 1 de septiembre de 1988, las citadas conclusiones que se alcanzan con ellos son las que a continuación se indica, esto es, que al actor no se le contrataron todas las unidades de obra del edificio con destino a bar; que el constructor ejecutó más unidades de obras de la convenidas en el contrato de 5 de julio de 1988; y que la dirección técnica ordenó la paralización de las obras el 1 de septiembre de 1988. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por la vía jurídica del antiguo art. 1692.5 L.E.C., la infracción del art. 1091 C.c. en cuanto a la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes contratantes; que en el presente caso basta una lectura de la estipulación 2ª del contrato de fecha 5 de julio de 1988, "para apreciar cómo en la ejecución de los trabajos el constructor tenía que atenerse a las indicaciones imperativas de la Dirección Técnica, y por tanto, tuvo que acatar la orden de paralización de la obra efectuada el 1 octubre 1988, por motivos de la proximidad eléctrica de la línea de alta tensión renaudándose asimismo el 3 de octubre del mismo año, se dice; que la actuación del recurrente en relación con los trabajos contratados fue conforme con las obligaciones asumidas en el contrato, por lo que habrá de apreciarlo así y la Audiencia ha incurrido en el desvío que se denuncia.

Los motivos, en lo atinente, han de aceptarse en parte en cuanto su objetivo común es demostrar la exoneración de responsabilidad por el retraso en la ejecución de la obra por el contratista -hoy recurrente- ya que, en rigor, no se trata que el obstáculo causante de ese retraso -la existencia de una línea de tensión media eléctrica propiedad de U.Fenosa impidiese utilizar la grúa pluma mientras no se desplazase la misma- que, en el sentir de la Sala en caso alguno puede integrar la "fuerza mayor" aducida en el contrato de 5-7-88 en su claúsula 7 como causa justificativa del eventual retraso (amén de que, en puridad técnica no cabe, ni remotamente, tratar de subsumir la presencia de ese impedimento en la contingencia de la fuerza mayor que preveía el contrato ni, menos aún, contemplar ésta bajo la norma del art. 1105 C.c., que, referido al "casus" no puede proyectarse su delimitación dual previsibilidad/evitabilidad, en aquella fuerza mayor la que, se subraya por la génesis y magnitud extraordinaria integradora de la misma ontología de esa fuerza mayor, es un despropósito equipararla a la realidad de susodicho obstáculo) porque, continua la Sala, ese evento debió preverlo el contratista tanto a la hora de contratar como al ejecutar la obra; y no porque frente a ello sobresale el dictado imperativo de la claúsula 2ª, de ese contrato que dice así... "La ejecución de los trabajos será conforme a las condiciones generales del proyecto y a las indicaciones imperativas de la dirección técnica", pues en efecto, acorde con ello, tras la realización de los trabajos bajo ese dictado, y por el propio Aparejador comprobarse ese obstáculo en 12 de agosto se comunica a "Construcciones Lealva , esto es, al constructor, que la obra se efectúe sin utilizar la grúa-pluma, y luego es cuando en 1-9- 1988 se "ordena tajantemente la suspensión de todos los trabajos...", lo que se cumple escrupulosamente por el recurrente; de lo que se deriva pues que la causa de la paralización no fue esa fuerza mayor, ni tampoco un impedimento previsible para el constructor sino la observancia y obediencia de la orden del Arquitecto conforme a lo así estipulado o, según lo convenido, "indicación imperativa", o aplicación del citado en el motivo art. 1091 C.c.; ahora bien, como es de justicia, esa exoneración de responsabilidad para el recurrente sólo deberá abarcar el mes exacto en que duró por ese impedimento la paralización de las obras - Factum.- no discutido de la recurrida - F.J.3º-, sin que por ello alcance el exceso de tiempo en que se dilató el retraso realmente producido que carece por completo de justificación y se aparta de lo así convenido, sin que se oponga a esta consideración al contenido del MOTIVO TERCERO, en el que se denuncia, por igual vía la infracción de la jurisprudencia con arreglo a la cual, no puede mantenerse la vigencia del plazo cuando las obras que hubo de realizar el citado constructor superan las contratadas; tratando de demostrar que al haberse ejecutado obras superiores a las concertadas, el plazo pactado debe prolongarse y no tenerse en cuenta; en concreto, se aduce que si el plazo de entrega fijado para el 5 de octubre 1988, fue convenido en función de las obras a ejecutar que eran las señaladas en las estipulaciones 1º y 2º, el constructor tuvo que efectuar unos excesos que son admitidos por ambas partes; que al mantener la Audiencia Provincial la teoría que la finalización del plazo era el 5 de octubre y estimarlo así en la Sentencia que se recurre, se ha infringido la jurisprudencia reiterada, lo que no puede aceptarse, porque, en caso alguno la Sala considera que esos excesos de obra fuesen relevantes para tratar de ampliar o evitar la sanción por la posible demora en la ejecución del plazo convenido, y ello sin perjuicio de que la jurisprudencia que se indica pueda como como auténtica doctrina casuística en cada caso concreto haber determinado que, por las características o circunstancias de los excesos de la obra pactada, sea admisible y sirvan como elemento corrector de los efectos punitivos por una prolongación del plazo pactado; no debiéndose por ello considerar, en este supuesto concreto, que ello determine la elusión de las consecuencias por incumplimiento del plazo declarado "ope sententiae"; de consiguiente con la estimación parcial de los 2 motivos, y actuando a tenor del art. 1715-3º de la L.E.C. procede la del recurso dejando sin efecto lo así resuelto en cuanto a la prosperabilidad de la reconvención que se desestima exclusivamente en lo relativo a susodicho mes con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Ildefonso , contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, en fecha 23 de enero de 1992, al desestimar como desestimamos en parte la reconvención formulada por don Carlos Daniel contra don Ildefonso , debiendo excluirse de los daños y perjuicios de la condena los, en su caso, producidos durante el mes de paralización de la obra a causa del obstáculo de la línea eléctrica, manteniéndola en todo lo demás, sin especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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