Última revisión
27/07/2004
Sentencia Civil Nº 622/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 181/2004 de 27 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN
Nº de sentencia: 622/2004
Núm. Cendoj: 35016370052004100490
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2635
Núm. Roj: SAP GC 2635/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 622/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)
Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot
D. Juan José Cobo Plana
En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de julio de 2004
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de septiembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Paulino o y Clinica Dental Iguazu S.L. VISTO, ante la Sala de la Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de septiembre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Marí Juana a representados por el Procurador D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Carlos Alayon Alonso , contra D./Dña. Paulino o y Clinica Dental Iguazu S.L. representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Eligio Hernandez Gutierrez
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente
"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de Dª Marí Juana a, contra D. Paulino o y la Clínica Dental Iguazú, S. L., representados por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, debo:
1) Declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados.
2) Condenar y condeno a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados a la parte actora en la cantidad de 6.910.000 pesetas ó 41.529'94 euros, por las consecuencias financieras derivadas de las asistencias facultativas, las respuestas legales al tratamiento y la presupuestación de la futura rehabilitación oral; y en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños morales, esto es, afectación física y personal, reflejada en las relaciones interpersonales tanto en el ámbito familiar como en la esfera social, que ha precisado tratamiento psiquiátrico resaltando el cuadro depresivo reactivo post-tratamiento dental, e incapacidad temporal, que comprende el periodo de tratamiento al que se ha visto sometida la actora y el que aún le resta en el futuro, a razón de 3.158 pesetas ó 18'98 euros de indemnización diaria por los días que median desde el inicio del tratamiento, el día 15 de Marzo de 1.998, hasta la fecha en que concluya el tratamiento que precisará en un futuro la actora.
3) Todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28 de abril de 2004
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en los térmnos del fallo antes transcrito, considera que no existe prescripción de la acción, que los demandados están legitimados para ser llamados al juicio y que son responsables solidarios de la cantidad que concreta y de la que se determinará en ejecución de sentencia por daños morales, según las bases que establece
Los demandados, D. Paulino o y la "Clínica Dental Iguazú, S.L." apelan la sentencia, alegando, en síntesis: a) no está probado que el codemandado Dr. Paulino o, titular de la codemandada Clinica Dental, fuera el que realizó la intervención quirúrgica a la actora, Dª. Marí Juana a, sino el Dr. Inocencio o, según su propia declaración, el cual no tiene relación de dependencia de la Clínica al desarrollar, como autónomo, su trabajo profesional y por tanto no es aplicable el art. 1903 del C.C.; b) se valora la prueba pericial de la actora y se prescinde de la de la demandada, ambas de parte, por lo que el informe del perito designado por el Juzgado, Dr. Jose Ángel l, debía haber sido decisivo y en el mismo se dice que no puede inclinarse por ninguna de las hipótesis sobre la posible causa de la fractura de los implantes, así como de las respectivas prótesis, y c) no se halla probada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y los daños invocados por la actora, según el informe del perito judicial, y que han sido consecuencia de la conducta exclusivamente imputable a la actora, como se desprende del informe pericial aportado con la contestación a la demanda
La demandante se opone al recurso en base: a) no existe falta de legitimación pasiva, pues se ejercitan acumuladamente acciones derivadas de culpa contractual y extracontractual, amén de tenerse presente el principio "iura novit curia" y la doctrina de la unidad conceptual de la culpa civil, siendo contundente la prueba practicada, como se señala en la sentencia recurrida; b) han sido valoradas las pruebas practicadas y también la del perito judicial, y c) la sentencia apelada es conforme a derecho y muestra su absoluta conformidad con la misma
SEGUNDO.- La cuestión referente a la legitimación pasiva de los demandados ha sido analizada de forma pormenorizada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada. La juzgadora de instancia expone con detalle no sólo la doctrina general aplicable a la responsabilidad médica en sentido estricto, sino también a la sanitaria, que engloba a aquélla. La primera se encuentra teñida del matiz culpabilístico que le da la llamada "lex artis ad hoc", por cuanto la realización de la intervención debe ajustarse a la técnica médica correcta en atención al caso y se extiende tanto al tratamiento médico (clínico o quirúrgico) como a los actos de exploración y diagnóstico. Sin embargo, hemos de puntualizar con referencia a esta litis, que aunque la obligación de los médicos, en principio, es de actividad, el problema de la responsabilidad se objetiviza cuando es de resultado, que es lo que sucede precisamente en los casos de odontología, como establece la sentencia del T.S. de 28 de junio de 1999. Esta concreción tiene importantes consecuencias en el procedimiento, ya que, al estar dentro del campo de la medicina voluntaria o de satisfacción y no en el de la denominada medicina curativa o asistencial, se origina la responsabilidad por el mero hecho de la no obtención del resultado, sin que sea preciso probar ninguna culpa, la cual se presume de quienes están obligados a lograr un resultado, salvo que concurran las circunstancias que mencionaremos a continuación y que notoriamente no se han probado
Por otro lado, la responsabilidad del Centro hospitalario, abarca no sólo los actos de un tercero que le está subordinado (art. 1903 del C.C.), como pretende el recurrente, sino que su responsabilidad se va objetivando al ser derivada de la utilización de los servicios que presta, a no ser que los daños y pejuicios estén causados por la culpa exclusiva del usuario o se de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que aquí no están acreditadas, ya que el Centro sanitario percibe los rendimientos económicos convenidos o en la proporción pactada. Todo ello sin olvidar la doctrina emanante de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en particular de su art. 28.2, examinado en la sentencia apelada, y que hace referencia expresa a los servicios sanitarios
TERCERO.- Ahondando en lo dicho anteriormente, la jurisprudencia ha dado un importante giro a los principios básicos del C.C. interpretándolos de una manera favorable a la expansión de la responsabilidad por daños. Así la nueva interpretación del art. 1137 del C.C., que contiene una presunción contraria a la solidaridad de las obligaciones, y limitaba la responsabilidad por daños al causante real y directo de la lesión pero no a otros partícipes, ha establecido ahora el principio de responsabilidad solidaria en base a los arts. 1103, 1140 y al citado 1903 del C.C., aplicando el régimen de los arts. 1145, 1146, 1147 y 1148, en otros. En este senteido las sentencias de 23 de noviembre y 30 de enero de 1990, entre otras, que consideran que la responsabilidad derivada del art. 1903 del C.C. en cuanto puede ser exigida contra el empresario principal con base en la culpa "in vigilando" o "in eligendo" comporta la posibilidad de ejercer la acción contra cualquiera de los implicados. Con estos criterios de interpretación se concluye que cuando las circunstancias generadoras del daño son imputables a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el más procedente, sin perjuicio del derecho de repetición, y, ello permite, a su vez, la posibilidad de no demandar a todos los intervinientes aún en el supuesto de que la actuación no fuera conjunta ni que la causa fuera común o única (S.T.S. de 7 de noviembre de 2000), lo que acarrea que no pueda oponerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y esto con apoyo en los arts. 1141 y 1144 del C.C., como ya pusieron de relieve las sentencia del T.S. de 5 de julio de 1997 y 24 de marzo de 2001. Por tanto, en las nuevas líneas establecidas por la jurisprudencia, la culpa ha perdido su significado original en favor de permitir una ampliación de las garantías de indemnización al perjudicado, ensanchándose su noción para incluir errores levísimos y la culpa de caracter moral
Estas ideas, que se encuentran también recogidas en la sentencia de instancia, llevan a la desestimación de la alegación invocada
CUARTO.- La prueba pericial judicial ha sido valorada por la juez a quo con las demás de esta naturaleza y de otro carácter obrantes en autos, dando las explicaciones necesarias y razonables para acudir a la de la demandante, a la vista de la clara insuficiencia de la primera para resolver la relación de causalidad. Esto, entendemos, no vulnera ninguna norma al respecto, por lo que tampoco puede acogerse tal motivo
De otro lado, y con estrecha relación con lo acabado de exponer, el perito judicial, a pesar de lo dicho anteriormente, acepta que existe necesidad de aplicar un tratamiento rehabilitador bucodental a la actora, con lo que coincide en este extremo con los informes aportados por esta parte, y si a ello unimos los exhaustivos informes de D. Gerardo o (doctor en Medicina y Cirugía), del Dr. D. Inmaculada a (Odontólogo), del Psiquiatra D. Jose Francisco o y del Criminólogo Clínico Dr. D. Antonio o, se desvanece la duda acerca de la relación de causalidad existente entre el fracaso del restablecimiento de la función masticatoria y estética y las consecuencias lesivas cuya indemnización se pretende. Con todo lo cual esta alegación sigue la misma suerte que las anteriores
QUINTO.- Por todo lo expuesto, dando por reproducido en lo fundamental los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, es obligada la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por así disponerlo el art. 392.1 en relación con el 394.1 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino o en su propio nombre y como representante legal de la "Clinica Dental Iguazu S.L." , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la confirmamos con todos sus pronunciamientos, e imponemos a los apelantes las costas del recurso
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
