Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 622/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 297/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 622/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100713

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10802

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, sobre pensión compensatoria en juicio de divorcio. Recurre el demandante solicitando se declare improcedente la pensión compensatoria fijada. Dicha pensión tiene una finalidad reequilibradora, dado el efectivo desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges, con ocasión de la separación o el divorcio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales. Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a los medios de vida de ambos cónyuges, a la dedicación de la esposa a la familia y en especial a los hijos del marido, se considera que procede la pensión compensatoria que ha sido estipulada, durante el tiempo fijado, dado el desequilibrio económico que el divorcio ocasiona a la esposa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 297/2007-R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 341/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 622/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº 341/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Dª. Esperanza representada por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes y defendida por la Letrada Sonia Santos Pedro, contra D. Domingo , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Doña Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Llovet Pérez y por don Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Amat Ruiz y estimándose parcialmente la demanda reconvencional de ésta última contra el anterior, se realizan los siguientes pronunciamientos:

B.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Cerdanyola del Vallés, por doña Esperanza Y DON Domingo , el día 8 de noviembre de 1.985, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

A.-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración:

1.-) Atribución del uso y disfrute de viviendas:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al Sr. Domingo así como el mobiliario y ajuar doméstico, y ello hasta que se proceda a la liquidación de la vivienda familiar, pudiendo retirar la esposa previo inventario sus efectos, ropas y enseres de su propiedad.

2.-) Pensión compensatoria a favor de doña Esperanza .

Se fija una pensión de 450 euros mensuales, a abonar por parte del esposo, durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la esposa, que se revalorizará anualmente conforme al incremento que experimente el I.P.C. en Cataluña, según la publicación que de este índice realice el I.N.E. u organismo que en su defecto le sustituya. Si bien dicha pensión se establece por un periodo de 5 años, teniendo en cuenta la incorporación de la esposa al mercado laboral, así como la posibilidad de mejorar su situación económica y laboral, teniendo en cuenta que posee cierto nivel académico que incluso puede mejorar.

3.-) Compensación económica artículo 41 C . Familia

No ha lugar a la concesión de compensación a favor de la Sra. Esperanza .

Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se decreta en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, y entre ellas la fijación de pensión compensatoria en favor de la Sra. Esperanza , a cargo del Sr. Domingo , en la suma de 450 euros mensuales, actualizables anualmente conforme el I.P.C., por un periodo de cinco años.

Por la representación del Sr. Domingo se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, siendo el objeto del mismo la fijación de la pensión compensatoria en favor de la esposa, interesando se declare la improcedencia de la misma, tanto en cuanto a la cuantía como en cuanto a su duración.

Por la representación de la Sra. Esperanza , se formuló impugnación al recurso de apelación interesando su desestimación.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

De lo actuado resulta que el Sr. Domingo , se halla inserto en el mercado laboral, no hallándose incapacitado para el trabajo, si bien se halla en situación de baja por enfermedad, constando declaración de la renta del año 2003 con un rendimiento neto de 37.027,76 euros, y en el año 2004 de 35.821,94 euros, resultando de las nóminas correspondientes al año 2005 un promedio de 2.390,25 euros mensuales y constando nóminas del año 2006, de los meses enero, febrero y marzo con un neto respectivo de 2.145,85 euros, 1.934,98 euros y 3.424,15 euros. Constante matrimonio, como reconoce el apelante, la Sra. Esperanza se dedicó al cuidado de la familia, a la que aportó aquel tres hijos de anterior relación de 2, 3 y 5 años de edad, habiendo dejado de trabajar la misma al poco de iniciarse la convivencia, que aconteció unos 5 años antes de contraer matrimonio, reconociendo el mismo que " no le hacía mucha gracia " que ella hubiera iniciado relación laboral. La Sra. Esperanza cuenta con contrato laboral desde 19 de febrero de 2005, y percibe una retribución, según nómina de febrero de 2006, unida autos, de 886,93 euros.

Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a los medios de vida de ambos cónyuges, y a la dedicación de la esposa a la familia y en especial a los hijos del marido, se considera, compartiendo el criterio de la juzgadora "a quo", que procede la pensión compensatoria que ha sido estipulada, durante el tiempo fijado, dado el desequilibrio económico que el divorcio ocasiona a la esposa y las premisas contenidas en el art. 84 del C.F ., valorando que tal sometimiento a plazo cumple la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma.

TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Domingo , procede imponer las costas de esta alzada al mismo, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Domingo contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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