Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 622/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 567/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 622/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100501


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 622

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 567/2007

JUICIO Nº 1227/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Pilar y Luis Enrique , que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JESUS RAUL PEREZ SEGURA. Es parte recurrida C. PROP. DIRECCION000 , que está representada por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. VICTOR JOAQUIN FERNANDEZ MARTINEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15.03.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , asistido por el Letrado D. Victor Joaquín Fernández Martínez, contra Dña. Pilar y D. Luis Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Raúl Pérez Segura y asistido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, debo declarar y declaro la ilicitud de las obras realizadas por los demandados que es objeto de procedimiento condenando a los mismos a realizar por su cuenta las obras necesarias, en la vivienda NUM000 , del Portal NUM001 , para restituir a su estado originario el muro de fachada que delimita la terraza con el dormitorio, con la demolición de lo realizado a fin de reestablecer el estado de cosas anterior a las obras ilícitas, con el apercibimiento de que de no ejecutarse lo será a su costa y con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21.11.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena a restituir a su estado primitivo el muro de la fachada que delimita la terraza con el dormitorio de su vivienda, se alza la representación procesal de Don Luis Enrique y Doña Pilar , alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, al concluir indebidamente la Juzgadora de Instancia que Don Luis Enrique fe advertido de que la obra infringía lo estipulado en los estatutos y la necesidad de contar con autorización de la Comunidad, y al concluir que la condición impuesta de dos apercibimientos previos es aplicable a casos futuros y no al que nos ocupa, cuando de la lectura de este acuerdo, no puede deducirse que se concediera autorización directa para ejercitar ninguna acción judicial. 2) Infracción del artículo 17.1 in fine de la LPH , ya que, al no haberse cumplido los requisitos aprobados por la Asamblea para interponer acciones judiciales frente a los copropietarios, la demanda carece de fundamento y legitimación para prosperar. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 , ya que el acta de la Junta de Propietarios de 10 de mayo de 2005 en la que se recoge la autorización a la Junta de Gobierno para acudir a la vía judicial frente a los propietarios que contravengan los Estatutos sin necesidad de aprobación por la Junta de Propietarios, fue una decisión adoptada con posterioridad a los hechos y con relación a la Junta Directiva, que un órgano no previsto en los Estatutos de la Comunidad, siendo incuestionable que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está y estaba perfectamente legitimado para ejercitar la acción judicial en defensa de elementos comunes sin necesidad de contar con la aprobación de la Junta de Propietarios.

SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba, en orden a ser advertidos de la ilegalidad de su actuación al ampliar su dormitorio, error que ha de ser rechazado al ser sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Y en el caso de autos, se acredita con la testifical practicada, aún cuando no haya sido aportado fax alguno que corrobore la testifical, que efectivamente el recurrente tuvo conocimiento de la advertencia de la ilegalidad de su obra, la que por otro parte debía conocer como Presidente de la Comunidad cuando inicia las obras. Y segundo lugar, vuelve la parte apelante a insistir, primero como error en la valoración de la prueba y luego, con idéntica argumentación, como infracción del artículo 17.1 in fine de la LPH , en el hecho de no haber cumplido la Comunidad los requisitos aprobados por la Asamblea para interponer acciones judiciales frente a los copropietarios, olvidando que la demanda está interpuesta por Don Ángel en su calidad de Presidente, no por la Junta Directiva como alega la parte apelada, y que existe acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales y que no son necesarios dos requerimientos previos como requisito procesal para ejercitar acciones (que no puede serlo), ya que, como tiene declarado la jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 , "el motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión de los artículos 533.2 de la misma y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , a causa de que la junta de la comunidad recurrida no adoptó acuerdo alguno para ejercitar acciones judiciales contra D. Joaquín-, también se desestima porque, aparte de que existía un acuerdo comunitario para llevar a juicio a los promotores, que han sido los vendedores de los locales al mencionado litigante, procede declarar que, según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar contra el aludido comprador al fin de impugnar la escritura de compraventa de 2 de febrero de 1989, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995, de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley". Esta doctrina debe considerarse mayoritaria, con alguna excepción como la sentencia de 10 de Julio de 1995 , y algún pronunciamiento que en aplicación del artículo 3.3 del Código Civil , rechazan la eliminación de la competencia de la Junta a favor del autoritarismo del Presidente, en supuestos en los que ésta ha instado la demanda más que esta cualidad (STS de 6 de marzo de 2000 ). Mas como se ha dicho no es este último el supuesto, por lo que el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique y Doña Pilar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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