Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Civil Nº 622/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 297/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 622/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100590

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 297/2008 R

JUICIO VERBAL NÚM. 76/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 622/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 76/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de Dª. Lourdes , representada por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra D. Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Lourdes contra Héctor debo declarar y declaro: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar sito en la C/. DIRECCION000 NUM000 , e) de Hostalets de Pierola a la madre y a la hija Nayara que con dicha parte convive. 2º.- atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Nayara a la madre manteniendo el resto de las funciones de la patria y potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación desarrollo integral y prevención de salud de la hija, absteniéndose de adoptar decisión unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. 3º.- El régimen de comunicación paterno-filial para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos cónyuges puedan convenir en beneficio de su hija será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo, hasta las 20 del domingo o festivo, debiendo ser recogida y acompañada la hija del y hasta el domicilio familiar o centro escolar en que corresponda hallarse habitualmente; b) En periodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares, salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos. 4º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de la hija, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros, que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Aparte de ello las partes asumirán por mitad los posibles gastos extraordinarios de educación y sanidad y aquellos extraescolares que se consensuen y el demandado deberá atender al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar de acuerdo con el título de su constitución. 5º.- Se rechaza la petición de la demandante de que el demandado asuma el pago de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario del domicilio familiar, de los prestamos personales, cuota de IBI, seguro de un automóvil y gastos de pavimentación de una urbanización que puedan corresponder a la propia demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Primero .- Por la representación del Sr. Héctor se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, siendo su objeto que en el régimen de visitas dispuesto para con la hija menor de edad, se incluya una visita intersemanal, sin pernocta, la semana que el padre tenga derecho de visitas con la niña y con pernocta si no tuviera visitas el fin de semana. Además interesa se reduzca la pensión de alimentos dispuesta en la resolución de instancia, y se fije en la suma de 300 euros al mes, a cargo del padre.

Por la representación de la Sra. Lourdes se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa imposición de las costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso también al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo.

Segundo.- El derecho de visitas no puede ser interpretado de forma restrictiva, por su propia naturaleza y por tratarse de un derecho que actúa para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos y su mantenimiento y desarrollo . Este derecho solo puede ceder ante un peligro concreto y real para salud física, psíquica o moral del menor . Es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma amplia, de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado. El art. 135 del C.f . determina que la autoridad judicial, podrá suspender, modificar o denegar el derecho a relacionarse con el menor, incluso al padre y a la madre, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurre justa causa.

La hija de los litigantes, nacida el 19 de enero de 2000, cuenta con 8 años de edad y viene manteniendo con el padre una relación constante que permite el desarrollo de la relación paterno filial, que contribuirá a la íntegra formación de la personalidad de la menor. Partiendo de estas consideraciones valora ésta Sala, que dada la distancia existente entre los domicilios de padre e hija, a la que ya se alude en la resolución de instancia, no resulta procedente la ampliación del régimen de visitas que interesa, pues podría entorpecer la rutina y organización precisas para la menor, en los días lectivos, además de determinar, si hubiera pernocta, la necesidad de la menor de madrugar en exceso, lo que no resulta aconsejable, máxime dada todavía su corta edad.

Cuarto.- Interesa el recurrente se reduzca la pensión de alimentos en favor de la hija, y se cuantifique en la suma de 300 euros mensuales.

Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal.

De lo actuado resulta que el padre, presenta unas percepciones, según nóminas aportadas a autos, en la actualidad, y ostentando la categoría profesional, en la empleadora, de inspector desde mayo de 2006, frente a la anterior de vigilante de seguridad, de 1.248, 15 euros, disponiendo de tres pagas extraordinarias, según el mismo asumió en la vista. De los extractos de " La Caixa " no resultan otros ingresos de la empresa, más que los correspondientes a las nóminas, desde agosto de 2006, luego no puede sostenerse que perciba otras sumas distintas. Con su anterior categoría profesional sus percepciones, por nómina, eran superiores, explicando el mismo en la vista que ello era debido a las muchas horas extraordinarias que realizaba, y que ahora no hace, si bien la actual categoría ostentada le supone mayor salario base. Debe abonar la cuota hipotecaria, que pesa sobre el domicilio familiar, según su título de constitución . Para cuantificar la pensión de alimentos en favor de la hija, debe estarse a sus actuales retribuciones, no resultando censurable el cambio acontecido, que representa mejor categoría profesional, más sueldo base y jornadas laborales normales, incluso con horario flexible, como el mismo refirió. Recientemente ha tenido con su actual pareja un nuevo hijo.

La Sra. Lourdes durante la tramitación del procedimiento estuvo trabajando, si bien perdió su empleo, constando que se halla inscrita como demandante de empleo, y que en octubre de 2007, del día 4 al 30 percibió un subsidio ascendente a 276,39 euros.

La menor, presentará las necesidades propias a su edad, acudiendo a centro escolar público, utilizando el servicio de comedor.

Atendiendo a tales premisas, resulta pertinente reducir la pensión de alimentos en favor de la hija, estimando parcialmente el recurso de apelación sobre esta cuestión presentado por el padre, cuantificándose en la suma de 350 euros al mes, cantidad que responde a la proporcionalidad entre los medios del mismo y los reales gastos de la niña, que deben atemperarse a los medios económicos de los progenitores, de conformidad con lo que establece el art. 267 del Código de Familia de Cataluña , y considerando la actual situación laboral de la madre, así como que la sentencia de instancia también recoge la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la menor en la forma que expone.

Quinto.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a los dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr . Héctor contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, 1º Cuantificando la pensión de alimentos para la hija a abonar por el padre, la suma de 350 euros mensuales, confirmando en lo demás la sentencia recurrida y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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