Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 622/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 929/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 622/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100609
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 929/2008 -B
JUICIO VERBAL Nº 1013/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 6 2 2
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1013/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Esmeralda , contra D. Luis Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre de doña Esmeralda , contra don Luis Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Luis Manuel teniendo por enervada la acción de desahucio e imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2007, promovió la parte actora las presentes actuaciones de demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se declarara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Camilo copropietario de la finca sita en Sant Boi de Llobregat, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , arrendada al demandado D. Luis Manuel , por falta de pago de las rentas, condenándole a desalojarla, dejándola libre, vacua y a disposición de la actora con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo señalado, y, asimismo, que se le condenara a abonar a la demandante la suma de 8.470 euros por rentas impagadas de los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2007, más lo que dejara de abonar hasta el efectivo desalojo, así como los intereses legales devengados.
La parte demandada se opuso a la demanda arguyendo, en suma, mora en el acreedor y haber consignado las rentas que se reclaman. La sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, no acogiendo la alegación de mora en el actor, entendiendo no obstante que la acción había quedado enervada por consignación judicial de las mismas, alzándose contra la misma la demandada.
La parte demandada sostiene, tal como lo hizo en primera instancia, que si no pagó fue porque la actora no le pasó los recibos al cobro, insistiendo en que tras un primer pleito que hubo entre las partes en que la actora pretendía la resolución del contrato por expiración del plazo que fue desestimada en ambas instancias (f. 29 a 36), lo que motivó que se dirigiera al Juzgado que conoció del primer asunto para que judicialmente se requiriera a la actora para que indicara dónde procedía abonarle los recibos de alquiler desde febrero de 2005 a febrero de 2007 (f. 37), haciendo aquélla caso omiso del requerimiento (f. 38).
Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- El presente rollo proviene de un juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). Así las cosas, la cuestión planteada en esta alza, como ya ocurriera en la primera instancia, se centra en determinar si hubo impago de las rentas o mora en el acreedor. En la actualidad y ante la entrada en vigor de la nueva Ley especial de arrendamientos, en la que se reducen notablemente las posibilidades enervatorias y de rehabilitación, nuestra jurisprudencia entiende que procede la desestimación del desahucio, absolviendo al demandado cuando por culpa del arrendador no se haya podido pagar (mora accipiendi) o cuando se pruebe que no existe verdadera intención por el arrendatario de infringir el contrato, ya que la Ley arrendaticia otorga efectos resolutorios a la falta de pago de las rentas, por lo que debe existir una voluntad rebelde y contumaz al pago.
Del mismo modo, conviene recordar que sólo tienen efecto liberatorio para el deudor, extinguiendo la obligación, el pago (que ha de reunir los requisitos del artículo 1157 CC , es decir ha de ser incondicional, en momento y en el lugar oportuno y contener una prestación íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación) o la consignación, siempre que ésta reúna los presupuestos de los artículos 1176 y ss. del Código Civil ; la consignación judicial por si misma tiene valor de ofrecimiento, y sólo adquiere carácter liberatorio si se declara bien hecha por resolución judicial, art. 1180 CC , cuando no recae dicha resolución o cuando, por haberse opuesto el arrendador-acreedor a la misma, se declara contencioso el expediente (tanto más en los casos en que en el propio auto se ordena el retorno de la suma al consignante), la consignación no alcanza efectos liberatorios, no produciendo los efectos del pago, por lo que la deuda queda subsistente. Igualmente los resguardos de giro postal hacen prueba del pago siempre y cuando hayan sido recibidos y aceptados por el arrendador, de no ser así prueban únicamente el ofrecimiento de pago por parte arrendatario. En definitiva, de la consignación no declarada bien hecha o de los giros postales rehusados podrán derivarse efectos en cuanto a la constitución en mora del acreedor o para evidenciar la voluntad del pago del deudor, de tal forma que excluya su intención de infringir el contrato, descartando con ello la causa resolutoria, pero en ningún caso hacen prueba de pago con efectos liberatorios.
Y en base a todo ello, la demandada invoca la mora accipiendi, que supone la alegación y prueba de un ofrecimiento de pago previo de la suma procedente, sin restricciones probatorias (naturalmente, la carga de la prueba de esta situación incumbe al arrendatario), de forma que si se declara que no existió mora accipiendi y consignó válidamente, siendo procedente la enervación, se declarará ésta por sentencia, en otro caso se dará lugar al desahucio, y por el contrario, si se declara, por resultar acreditada, la existencia de mora accipiendi, ha de desestimarse la demanda, sin perjuicio de que lo consignado por el demandado, si es efectivamente debido, pueda ser puesto a disposición del arrendador. Recordemos que la mora del acreedor requiere: (1) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. (2) La realización por el acreedor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación (ofrecimiento/consignación). (3) La falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación, determinando con ello un ficticio incumplimiento del propio deudor.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en este caso es preciso partir del hecho documentalmente indubitado -y que en modo alguno fue desvirtuado por la demandada- que la actora sí dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat mediante Providencia de 14 de febrero de 2007 (f. 38), ya que la actora remitió dos burofax (30/05/2007 y 15/06/2007; f. 17 y ss) al domicilio de la demandada -no habiendo sido recogidos por ésta en la ventanilla postal, pese a haber dejado el correspondiente aviso el servicio de correos- en el se indicaba la cuenta bancaria a la que debía la demandada efectuar los ingresos de las rentas de alquiler.
En este contexto, aplicando las directrices doctrinales expuestas a los anteriores hechos nucleares, nos lleva a concluir que la demandada se encontraba al tiempo de la interposición de la demanda incursa en causa resolutoria. No obstante, siendo viable la enervación de la acción, al concurrir los presupuestos del artículo 22.4 LEC (las cantidades en cuyo impago se fundamenta la demanda se encontraban consignadas "a disposición" de la arrendadora) procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En materia de costas y, atendidas las circunstancias expuestas, no existiendo dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión objeto de debate, es procedente imponer las costas de esta instancia a la apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada en el juicio verbal nº 1013/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
