Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 622/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 562/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 622/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00622/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008986 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 562 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
Apelante/s: ACUATICA SPA Y PISCINAS, S.L.
Procurador/es: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Apelado/s: FERRETERIA INDUSTRIAL HIDRAFERR, S.L.
Procurador/es: SARA MARTIN MORENO
SENTENCIA Nº 622
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los Madrid con el núm. 636/2008 y en esta alzada con el núm. 562/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Acuática Spa y Piscinas, S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano y dirigida por el Letrado Don Oscar Luiz Alcázar, y, como apelada, la entidad Ferretería Industrial Hidraferr, S.L., representada por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno y dirigida por la Letrada Doña Alicia González.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Abril de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta planteada por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno en nombre de Ferretería Industrial Hidrafer S.L. contra Acuática Spa y Piscinas S.L., debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte actora la cantidad de tres mil setenta y nueve euros con cuatro céntimos de euro (3.079,04 euros) por principal, más el interés legal correspondiente, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y al pago de las costas causadas en juicio."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Acuática Spa y Piscinas, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en la existencia de infracción por inaplicación de los arts. 269 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 CE , en cuanto se admitió en la audiencia previo documento que debió ser acompañado a la demanda, no admisible al amparo de alegaciones complementarias, tratándose de concretos albaranes referidos en la demanda, presentándose con la demanda otros varios, pero no esos, a los que se hace alusión sí en factura acompañada con la demanda, por lo que debe restarse la adeuda a que los mismos se contraen, produciendo indefensión en la ahora apelante, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, se anule la recurrida, resolviendo la desestimación de la demanda y por ende la absolución de la ahora apelante.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 4 de Septiembre de 2009 , repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se deberá pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, teniendo presente, además, la previsión contenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente es ahora de señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelada se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a esta última al pago de la cantidad de 3.079 ,04 euros, cantidad resultante de diversos productos por la demandante a la demandada suministrados y que se refieren en 5 facturas, a cuatro de las cuales se acompañan los correspondientes albaranes de entrega, no así a la quinta, núm. 223710 por importe de 2.048,33 euros, siendo el importe total de las facturas el de 4.439,95 euros, reconociéndose haber recibido como pago la cantidad de 1.360,91 euros; la demandada comparece para oponerse y lo hace indicando que efectivamente realizó diversas compras de material de ferretería la demandante, que se recepcionaban previa firma del correspondiente albarán de entrega, sin cuya firma no se recogía la mercancía, negando la deuda de la factura a la que no se acompañan albarán; para suplicar a estimación de su oposición y se declare que no debe nada a la demandante; en la audiencia previa la demandante aporta los albaranes correspondientes a la referida factura núm. 223710, por la demandada se opone a que sea incorporada a los autos por presentación extemporánea, y por el Tribunal se admite, frente a lo que la demandada recura en reposición y ésta se desestima, no siendo objeto de impugnación de esos albares más de allá de la indicación de presentación extemporánea; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, estimando probadaza la existencia de la deuda a que la demanda se contrae, con expresa referencia a que ni las facturas acompañadas a la demanda, ni ninguno de los albaranes, tanto los presentado con la demandan como los acompañados con la audiencia previa, fueron impugnados en su autenticidad.
SEGUNDO: Desde lo precedente es ahora de indicar como ni en la contestación a la demanda, articulando oposición a las pretensiones de la misma, ni en el escrito de interposición del recurso, se guarda la más mínima coherencia, pues sólo se desconoce la entrega de una concreta partida y se pide la total desestimación de la demanda, cuando se tiene reconocido recibida y no pagada parte de la mercancía cuyo importe se reclama, en cualquier caso es de señalar como el recurso tiene un solo fundamento, cual la extemporánea admisión de los albaranes correspondientes s la factura 223710, cuestión única a la que hemos de dar respuesta y lo hacemos desde la indicación de que el art. 265 LEC en su núm. 1º sólo exige a que la demanda se acompañen los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela que pretende, correlativo a este precepto, con todos los números que lo integran, que no afectan al caso de autos, son los arts. 269 y 272 , relativos a la preclusividad en orden a la presentación de aquellos documentos o por mejor decir contemplando excepciones a esa preclusividad; es ahora de indicar que precepto similar al citado 265 de la vigente LEC era el contenido en el art. 504 LEC de 1881 , y ya con respecto a éste se ha pronunciando la jurisprudencia, así STS Sala 1ª de 5 diciembre 2007 en la que se indica que aun aceptando una interpretación rigurosa del artículo 504 de la LEC , conviene recordar que el mismo sólo obliga al actor a acompañar a su demanda "el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho", de modo que, como ha reiterado esta Sala, tal obligación "no concierne, y ello es de destacar ahora, a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991 " (Sentencia 24 de mayo de 2001 ), pudiendo presentarse en periodo probatorio "tanto los documentos que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte", como los que "no siendo fundamentales interesen a quien los presente" -Sentencia de 24 de mayo de 2001, con cita de la de 7 de julio de 1995 -.
En la misma línea se pronuncia la STS Sala 1ª de 28 febrero 2006, que con cita de la de 15 de marzo de 2005 , señala que "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 )".
Aplicando la precedente doctrina al caso de autos es de señalar como lo albaranes no son el fundamento de la tutela que se invoca, que no es otra que la condena al pago de cantidad derivado de la compraventa, en la que la demandada ostenta la condición de compradora a la que corresponde la obligación de pago, siendo en consecuencia que los albaranes no viene sino a constituir un medio probatorio ante la alegación impeditiva por parte de la demandada de su obligación de pago, pudiendo en consecuencia ser presentados en la audiencia previa al amparo de lo prevenido en el 426.5 LEC; siendo, en consecuencia que carece de fundamento estimatorio el recurso, a lo que es de añadir que tampoco se da indefensión efectiva y real por la admisión de los referidos documentos, lo que es preciso para que adquiera relevancia constitucional, y no se da por cuanto la parte demandada, ahora apelante, tuvo oportunidad de impugnar esos albaranes en su autenticidad, y al respecto nada indica, sin que se haya dado pérdida alguna de oportunidad procesal; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, después de haber dado respuesta al motivo único del recurso.
TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394 , proceda hacer condena en costas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Acuática Spa y Piscinas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de Abril de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los Madrid bajo el núm. 636/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
