Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 113/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 622/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100382
Encabezamiento
SENTENCIA N. 622/2010
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 113/2010
Juicio Ordinario n.: 1015/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 11 de Barcelona
Objeto del juicio: ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común
Motivo del recurso: infracción del art. 394 LEC por falta de imposición de costas
Apelante: Marisa
Abogado: R. Figuera Palacios
Procurador: J. Castell Nadal
Apelado: Susana
Abogado: A. R. Sáenz Ibáñez
Procurador: A. Mª. Flores Muxi
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de agosto de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en el Hecho Primero del presente escrito y del que son titulares Doña Marisa y Doña Susana . 2º Se decrete la división del referido piso por su carácter indivisible, caso de que no se llegue a una adjudicación en los términos que refiere el art. 552-11.5 C.c . de Cataluña, pagando la demandada a mi principal el valor de su participación de la cosa común, mediante venta y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas. 3º Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia. 4º Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada Doña Susana ".
La parte demandada contesta, alega que siempre ha querido cesar en la indivisión, incluso antes de proceder a la escritura de aceptación de herencia. Relaciona las múltiples comunicaciones existentes entre las dos partes y se allana a la demanda excepto en lo relativo a la condena en costas.
La sentencia recurrida, de fecha 30 de septiembre de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Doña Marisa , contra Doña Susana , debo declarar y declaro disuelto el condominio existente sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Barcelona, al tomo NUM000 , libro NUM001 de la Sección Sants NUM003 , folio NUM002 , finca registral nº NUM004 , y acuerdo que de no mediar concierto o convenio entre los litigantes para la adjudicación del bien a una de las partes con indemnización a la otra en atención a su cuota de participación, o de no mediar sorteo entre las partes para el caso de que ambas mostraran su interés en la adjudicación de la otra parte indivisa, el cese en la indivisión se produzca mediante la venta de la finca de tal modo que de no existir acuerdo entre los litigantes sobre la fórmula más idónea para proceder a la venta del bien inmueble se acudirá a los trámites de la subasta de bienes inmuebles que se regula en los arts. 655 y siguientes de la LEC , con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto entre los condueños, en atención y en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la comunidad. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente impugna el pronunciamiento sobre costas y defiende que el caso no presenta dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la falta de imposición a la demandada.
La apelada se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 11 de febrero de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 30 de septiembre de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1.LA IMPOSICIÓN DE COSTAS
La sentencia apelada no ha efectuado una especial imposición "ante la especial naturaleza de la acción ejercitada". En los fundamentos de derecho indica que la demandada no se ha opuesto a su ejercicio y que ha mostrado su allanamiento.
La recurrente, como ya se adelantó, indica que al haberse apreciado dudas de hecho o de derecho debieron imponerse a la demandada.
El recurso no podrá prosperar. Si bien es cierto que el allanamiento se efectuó en el escrito de contestación, también lo es que la demandada expuso y acreditó que su voluntad inicial, incluso antes de proceder a la aceptación de herencia, fue el cese en la indivisión y que los bienes hereditarios ya se hubieran adjudicado por entero a los herederos, con compensación económica de su distinta valoración. No ha existido ningún tipo de oposición, sino un allanamiento mostrado incluso con anterioridad al pleito.
La sentencia de esta misma Sala, invocada por la recurrente (número 325/2006 ), parte de unos hechos distintos. En el supuesto entonces enjuiciado la demandada había limitado su contestación a la oposición misma a la demanda, mientras que en el caso actual no ha existido oposición, sino un allanamiento.
En realidad las peticiones de ambas partes han sido estimadas y por ello debe mantenerse la ausencia de imposición de costas declarada en la sentencia apelada.
En este mismo sentido la sección 16 de la AP de Barcelona en sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 declaró: "en cuanto a las costas de la primera instancia, no se hará pronunciamiento, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no se rechazan completamente las pretensiones de ninguna de las partes. Ello representará un gasto, de relevancia, para ambas partes, derivado del empeño en no aceptar uno la solución propuesta por el otro, cuando ambas (entregar una plaza a cada uno o valorarlas y estar al resultado de la valoración) eran perfectamente razonables".
Procede, en suma, la desestimación del recurso.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

