Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1058/2009 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 622/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 1058/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 583/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Núm. 622/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Juicio Ordinario, número 583/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú a instancias de Dª. Enriqueta , contra D. Candido ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CALAF LOPEZ contra D. Candido , representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENT SUBIRA NOU y en consecuencia:
A)Debo declarar extinguida la Unión estable formada por la actora y el demandado.
B)B) Quedan revocados ex lege los poderes que cualquiera de los miembros de la unión haya otorgado a favor del otro.
C)Se fija en concepto de pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja , la cantidad de 250 euros a favor de Dª. Enriqueta y a cargo Don. Candido durante un periodo de dos años.
D)Debo desestimar la pretensión consistente en establecer una pensión indemnizatoria del artículo 13 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja a cargo del demandado y en beneficio de la actora.
E)De las costas que resulten de la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a favor de la Sra. Enriqueta una pensión alimenticia periódica de 250 euros mensuales, por un periodo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Uniones Estables de Pareja , se alza la actora reiterando su petición inicial de 1.800 euros. Los motivos que alega para fundar su petición son en síntesis, error por parte del Juez a quo en la valoración de la prueba, inexistencia de ingresos por parte de la Sra. Enriqueta después de la ruptura, dedicación a los negocios del Sr. Candido durante los diez últimos años sin remuneración desde el año 2002 y cese en el trabajo anterior como comercial de ING.
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 "La pensión establecida en el artículo 14.a) de la Llei 10/1998 está dirigida a atender la adecuada sustentación del conviviente que, en caso de ruptura de la unión de pareja estable, tenga disminuida su capacidad para obtener ingresos en relación con el otro miembro de la pareja. Se trata, por tanto, de una pensión de alimentos que, en defecto de regulación expresa, se regula por lo dispuesto en el Título VIII del Codi de Família (art. 272 CF ), sin que pueda asimilarse a la pensión compensatoria prevista para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimoniales ( art. 84 CF ). El contenido de la pensión de alimentos habrá de incluir todo lo necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica del alimentista ( art. 259 CF ), y su cuantía se determinará en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona obligada a prestarla ( art. 267 CF )."
En el caso de autos la sentencia apelada ha recogido de forma detallada la situación económica y laboral de ambos miembros de la pareja durante la convivencia, no apreciándose por parte de la Sala error alguno en su valoración. La sentencia distingue dos periodos, el primero que transcurre desde 1998 hasta 2002, momento en que se produjo la primera ruptura, constando que ambos litigantes alcanzaron un acuerdo sobre los efectos de la ruptura que fue aprobado por sentencia de fecha 4 de junio de 2002 , en el que se reconocía a la Sra. Enriqueta una pensión periódica de 150 euros por un plazo de dos años y un segundo periodo que transcurre desde finales de 2002 en que se produjo una reconciliación, hasta 2007 en que se produce la segunda ruptura, siendo los efectos de esta última los que cabe dilucidar en el presente procedimiento. Respecto a este segundo periodo la sentencia apelada declara como probado que la Sra. Enriqueta estuvo trabajando en la tienda de Sitges dedicada a la venta de productos naturales, titularidad del Sr. Candido , aunque fuera ocasionalmente, mientras que el Sr. Candido trabajaba más en el Centro de terapias naturales, también de Sitges; también declara que después de la ruptura la actora ha venido trabajando aunque sea esporádicamente como comercial en la venta de máquinas de limpieza; respecto a la situación económica del Sr. Candido , la sentencia declara como probado que de las Declaraciones de Renta de los ejercicios 2005 y 2006 se desprenden unos ingresos mensuales aproximados de unos 1.300 euros y que después de la ruptura se ha probado que por la venta de productos naturales sus ingresos netos pueden estimarse en unos 16.185,83 euros en 2008, a cuya cantidad habría que sumar los ingresos obtenidos por la realización de otras actividades, y detraerse los gastos propios de explotación del negocio.
La parte apelante alega que se ha incurrido en error al valorar la situación económica del Sr. Candido y de la Sra. Enriqueta después de la ruptura, que no se ha podido acreditar que la Sta. Enriqueta trabaja y que los ingresos del Sr. Candido son muy superiores. También reitera que se ha dedicado a los negocios del Sr. Candido durante los diez años anteriores. Respecto a esta última alegación, cabe precisar, como también recoge la sentencia de forma acertada, que desde 1998 a 2002, la Sra. Enriqueta trabajaba en los negocios del Sr. Candido percibiendo la correspondiente remuneración y que en la sentencia de 2002, que como se ha señalado, regulaba los efectos de la primera ruptura, se le reconoció una pensión de 150 euros por dos años. En el segundo periodo de convivencia, se ha declarado probado y no se ha impugnado por la parte demandada, la colaboración de la Sra. Enriqueta en el negocio de venta de productos naturales del Sr. Candido , aun cuando fuera de forma ocasional y que no ha recibido remuneración alguna, aun cuando conste que los beneficios del negocio se destinaran a cubrir los gastos de la pareja. Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia entiende que la Sra. Enriqueta tiene derecho a percibir una pensión al amparo del artículo 14 de la Llei d'Unions Estables de Parella.
Por la Sala, partiendo del hecho probado antes referido de colaboración de la Sra. Enriqueta en la explotación del negocio del Sr. Candido en la venta de productos naturales, entiende que debe reconocerse a la misma el derecho a percibir una pensión de alimentos, consideración que parece compartir asimismo el demandado que no ha recurrido la sentencia, pensión que debe fundamentarse en que la convivencia ha disminuido su capacidad de obtener ingresos, pero no en la medida alegada por la parte recurrente y ello porque si bien es cierto que en el procedimiento no se han podido determinar los ingresos que percibe la misma después de la ruptura, sí se ha acreditado que la Sra. Enriqueta ha trabajado como comercial en la venta de maquinas y que ha vendido alguna, correspondiéndole a ella, en virtud de las normas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC , particularmente el principio de proximidad de la prueba, la carga de probar los ingresos que ha venido obteniendo como consecuencia de dicha actividad comercial, mediante la aportación de los documentos o certificaciones de la empresa para la que trabaja. La falta de prueba sobre la concreción de los ingresos no puede en este caso perjudicar a la parte demandada, como se pretende por la recurrente cuya dificultad para acreditar dicho extremo es mucho mayor. Constando por tanto que está viviendo en un piso cuyo alquiler o renta asciende a unos 1.100 euros mensuales -hecho también recogido en la sentencia- y que está realizando una actividad remunerada, no puede concluirse que necesite la pensión que reclama de 1.800 euros, al constar que tiene medios con los que puede cubrir en parte sus necesidades. En cuanto a los ingresos o capacidad económica del Sr. Candido , la sentencia ha realizado una detallada valoración de todos los documentos aportados, entre ellos la información aportada por varios proveedores del ramo a través de los cuales se ha podido determinar de forma aproximada el volumen de ventas de productos naturales y ha tenido también en cuenta que percibe ingresos por la realización de otras actividades, pero de todos los datos aportados no puede inferirse un volumen de ingresos como el alegado por la actora que refiere que los ingresos del Sr. Candido alcanzan los 8.000 euros netos.
Atendidas las circunstancias expuestas sobre la situación económica de ambos convivientes y la capacidad de recuperación económica de la Sra. Enriqueta , la Sala considera que no procede incrementar la cantidad fijada en la sentencia en concepto de pensión de alimentos que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se impugna asimismo la denegación de compensación económica por desequilibrio patrimonial.
Presupuesto básico para reconocer a uno de los convivientes la compensación económica reconocida en el artículo 13 de la LUEP , - precepto que reconoce a las uniones estables de pareja el mismo derecho que se reconoce a los cónyuges en el artículo 41 del Codi de Familia (así lo han declarado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 9 de mayo de 2005 , de 4 de julio de 2006 y 26 de febrero de 2007 entre otras)-, es la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, generado durante la convivencia, que implique un enriquecimiento injusto para uno de los miembros de la pareja.
La sentencia de 9 de mayo de 2005 del TSJ recogiendo la doctrina del Tribunal sobre esta materia señala que "" La figura de la compensación económica establecida por el artículo 13 de la Llei 10/98 , presenta apreciables similitudes con la regulada en el artículo 41 del Codi de Familia. A este respecto y en relación con la finalidad de ambas, es oportuno traer a colación lo que esta Sala dijo en la Sentencia de 26 de marzo de 2003 : "Aquest Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l" art. 41 del Codi de Família. El recurrent es fa ressò de la sentència de aquesta Sala de 27 de abril de 2000 , però cal esmentar també l'anterior de 31 d"octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d"una convivència estable de parella), 21 d"octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d"aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: La d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l"actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç colateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l"altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos".
La sentencia apelada entiende que no se cumple con el presupuesto exigido por la norma de que haya un desequilibrio entre la situación anterior a la separación de la pareja que abarca a los efectos de este procedimiento desde junio de 2002 a julio de 2007 y la posterior, concluyendo que la diferencia de patrimonio no se ha producido durante la convivencia sino que existía ya con anterioridad. Concretamente señala que el Sr. Candido ya era propietario de la vivienda que fue familiar, de la que viene abonando la hipoteca, del negocio de la tienda de dietética de Sitges y sigue siendo socio de la entidad mercantil Vapor Vell Cinquanta Quatre SL a la que pertenece el local dedicado a Centro de Terapia gravado con hipoteca. En el recurso pese a afirmarse que se ha producido un desequilibrio patrimonial, no se concreta y se hace referencia al mantenimiento del patrimonio existente gracias a la colaboración de la Sra. Enriqueta en los negocio del Sr. Candido . Cabe señalar al respecto que la recurrente hace continua referencia a la situación patrimonial anterior a la primera ruptura en 2002, y que para valorar si procede o no reconocer al compensación que se solicita, se ha de tener en consideración al situación patrimonial durante el periodo de la segunda convivencia, pues los efectos de la primera ya fueron determinados en la sentencia de junio de 2002, donde, de mutuo acuerdo, no se fijó cantidad alguna en este concepto. Desde finales de 2002 a 2007, momento en el que se produce la segunda ruptura, no se ha adquirido ningún bien, siendo la situación patrimonial la misma. El mantenimiento del patrimonio invocado por la actora, no sirve de presupuesto o base al reconocimiento de la compensación, no habiéndose probado por otra parte que se haya mantenido gracias a la dedicación de la Sra. Enriqueta cuya colaboración continuada tampoco se ha acreditado.
En definitiva y como afirma la sentencia apelada no concurre el presupuesto básico para reconocer la compensación económica que se solicita por lo que procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de hecho, especialmente por lo que hace referencia a la capacidad económica de ambos litigantes, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova y la Geltrú en autos de Juicio Ordinario nº 583/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 2º y 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

