Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 486/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 622/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00622/2010
Fecha: diecisiete de diciembre de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 486/2010
Magistrado autor de la Resolución: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: AUTOVIA DE ARAGÓN-TRAMO 1 S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Apelado e impugnante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Apelados y demandados: ACCION DE COMUNICACIÓN VISUAL Y PUBLICIDAD S.L. y Dª María Rosa
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: 705/09 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 TORREJON DE ARDOZ
Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 705/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 486/2010, en los que aparece como parte apelante: AUTOVIA DE ARAGON TRAMO I, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, y como apelado e impugnante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, y como apelados demandados: ACCION DE COMUNICACIÓN VISUAL Y PUBLICIDAD S.L. y María Rosa sin representación procesal, sobre reclamación de cantidad, constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 705/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. JAVIER ABELLA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de TORREJON DE ARDOZ se dictó sentencia con fecha 30 diciembre de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador doña Concepción Iglesia Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Autovía de Aragón-Tramo 1 S.A. condenando, de manera solidaria a doña María Rosa , la entidad mercantil Acción de Comunicación Visual y Publicidad, y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la entidad Autovía de Aragón. Tramo 1 S.A. la cantidad de 1.025,76 euros, más los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.CONCEPCION IGLESIAS MARTÍN, dándosele traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para resolución del presente recurso el día 15 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sólo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.
PRIMERO.- La sentencia apelada nº 156/09, de 30 de diciembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, recaída en el juicio verbal nº 705/2009 , es parcialmente estimatoria de la demanda, resultando según se explicó en los fundamentos de derecho tercero y cuarto una deuda reconocida de 1.025,76 €, cuyo desglose es: 757,76 € + 198 € por el coste de uso del vehículo de mantenimiento + 69 € por el coste del personal actuante = 1.024,76 €, más los intereses legales, que en el caso de la Aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS . Recurre en apelación la parte actora que reitera la reclamación de cantidad solicitada en la demanda por importe principal de 2.326,33 €, sin IVA, por la reposición de bionda, e impugna el fallo de la sentencia la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, insistiendo en que sólo aceptaría la condena por la cantidad allanada de 757,76 €, advirtiendo un error de cálculo en la sentencia de un euro de diferencia, siendo la suma correcta aritméticamente de 1.024,76 €.
SEGUNDO.- Se discute el montante indemnizatorio correspondiente a la reparación de la valla protectora en el punto kilométrico 19 de la A-2, en el término municipal de Torrejón de Ardoz, cuya concesionaria entre los kilómetros 5,900 a 62 es la empresa actora: Autovía de Aragón-Tramo 1, S.A., que precisaron los daños causados por el vehículo con matrícula: 9505-FKF, conducido por la demandada Dª María Rosa y cuya titularidad corresponde a "Acción de Comunicación Visual y Publicidad, S.L.", asegurado por la entidad codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija en el accidente ocurrido el 9 de agosto de 2008, cuyo mantenimiento corre a cargo de la sociedad demandante y apelante, en su calidad de concesionaria del servicio de mantenimiento, dependiente de la titular de la vía. No habiendo cuestión jurídica alguna acerca de la causa del daño material producido por el referido vehículo en la bionda y elementos de seguridad de dicha vial, discutiéndose la cuantificación de la factura reclamada, cuyo presupuesto de tasación consta al folio 20 de autos, estando incluída en el dictamen pericial de 27 de abril de 2009, adjunto a la demanda como documento nº 4, folios 18 a 20. En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, reconociendo sólo la cuantía de 1.025,76 €, cuyo desglose es: 757,76 € + 198 € + 69 € =1.024,76 €, por lo que procede subsanar el error material de cálculo en que se ha incurrido, dejando la cantidad principal de condena en 1.024,76 €, más los intereses legales, que en el caso de la Aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS , excluyendo los conceptos diferentes a la estricta reposición de la barrera de seguridad o bionda, por no ser debidos, según se explicó en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de la actora se centran en la discrepancia con dichas exclusiones, manteniendo la reclamación inicial de 2.326,33 €, sin IVA, por la reposición de bionda, e impugna el fallo de la sentencia la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, insistiendo en que sólo aceptaría la condena por la cantidad allanada de 757,76 €, aduciendo ambas partes el supuesto error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia. La parte apelada, en cada recurso e impugnación, se opuso a los motivos de la parte contraria, por entender que la valoración probatoria realizada en la sentencia fue correcta, en lo que a la respectiva apelada concierne y beneficia, y con dicha especificación de los respectivos intereses en liza, la estimación parcial de la demanda fue debidamente justificada en sus fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Planteada en los citados términos la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, y que se impone resolver se concreta en el denunciado error valorativo en que supuestamente incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, fijada entre otras, en la
sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de apelación 469 /2003, de la Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , y más concretamente en relación con la prueba pericial, consistente en el dictamen aportado como documento nº 4 de los adjuntos a la demanda, obrante a los folios 18 a 20 de autos, debidamente ratificado en el acto del juicio verbal de 12 de noviembre de 2009, cuya Acta consta unida a los folios 113 a 116 de autos, que es la prueba que en el presente de manera implícita se denuncia como indebidamente valorada, siendo en definitiva la pretensión deducida, la de que la citada prueba pericial tiene suficiente virtualidad para constituir una de las fuentes en base a las cuales debe alcanzar la sentencia de instancia la convicción que se recoge en la pretensión rectora de autos, sin reducción alguna, pese a advertirse que la parte contraria aportó informe pericial a los folios 77 a 102 de autos, en que se basa en parte la estimación parcial de la demanda apreciada en la sentencia recurrida. No obstante, debe así mismo destacarse por la Sala que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en los citados medios de prueba sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, pretendiendo la apelante que las conclusiones que establece se alcancen mediante la aplicación de la doctrina que le resulta favorable, en que se inspiró el juzgador de instancia. El objeto de esta alzada se circunscribe a los conceptos indemnizatorios considerados por la sentencia de instancia, incluidos en la factura de reparación como "personal" y "maquinaria", porque se considera que tales medios forman parte de las obligaciones asumidas por la actora en su calidad de concesionaria de la conservación de la autovía, al amparo del
art. 80 del Real
Sin embargo, el criterio a este respecto dista de ser pacífico como ha sido anunciado, por cuanto otras Audiencias Provinciales, mediante la sección 4ª de la de Zaragoza, en cambio, reconocen el derecho a la indemnización por tales conceptos relativos a personal y maquinaria participando de un criterio más flexible. Tal es el caso, por ejemplo, de otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, como las secciones 13ª y 9ª, en sentencias de 8-7-2010, nº 364/2010, rec. 419/2009 , y la núm. 45/2009 , de 15 de diciembre, entendiendo que; "los conceptos que deben ser objeto de indemnización en relación con esos daños y perjuicios, comprenden no sólo la reparación efectuada y los materiales sustituídos -biondas, vallas o bandas protectoras de la carretera-, sino también aquellos derivados del coste del personal y medio de transporte empleado en el desplazamiento; también las labores propias de señalización tanto en el momento del accidente como en el de la reparación, pues tratándose de una vía pública, esa actividad no sólo es necesaria sino imprescindible por razón de las elementales medidas de seguridad respecto de los demás usuarios, provocada, no olvidemos, por la producción y relación causal directa de ese accidente". En cambio, las que sostienen el criterio comentado en primer lugar, que ha sido asumido por el juez "a quo", siguiendo la doctrina de la Audiencia Provincial de Segovia, fijada en sentencias de la sec. 1ª, de 17-2-2010, nº 25/2010, rec. 40/2010 y de 29-3-2010, nº 71/2010, rec. 42/2010 , que debemos respetar, con la consecuencia de no imposición de costas que más tarde aplicaremos, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente ha observado el artículo 217 de la LEC , que establece la carga de la prueba, del mismo modo que la del número 6 del citado precepto, en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre, y que aboca, en virtud de dicha doctrina, en la desestimación del motivo relacionado con la discrepancia con el criterio judicial valorativo de la prueba pericial con el que muestra su disconformidad la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial STS de 26 de mayo (RJ 19884339 ) y 9 de junio de 1988 (RJ 19884810 ), 7 de julio (RJ 19895414 ) y 8 de noviembre de 1989 (RJ 19897860 ), 30 de noviembre de 1990 (RJ 19909220 ), 10 de noviembre de 1994 (RJ 19948466 ), 10 de octubre de 1995 (RJ 19957404 ), 12 de noviembre de 1996 (RJ 19967919 ), 17 de abril de 1997 (RJ 19972914 ), y de 2 de marzo de 1999 (RJ 19995599), entre otras, que sostiene cómo el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de la LEC/2000 , precepto que implícitamente denuncia la recurrente como infringido, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la LEC, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes. Lo cual no acontece en este caso, por las razones que los precedentes doctrinales de la Audiencia apuntan, que los artículos 1 y 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas atribuyen a la entidad concesionaria la obligación de mantener la calzada en condiciones de conservación y Seguridad vial, y el usuario, como contrapartida al pago del peaje, tiene derecho a exigir que la calzada se encuentra en condiciones de absoluta normalidad, con supresión de los obstáculos que originen molestias o peligros. Entendiéndose incursos en los costes de explotación de la autopista los conceptos reclamados que exceden del valor de la bionda reemplazada, por lo que no se consideran debidos a cargo de la apelada.
CUARTO.- Finalmente, así mismo habrá de destacarse en el presente supuesto en relación con el error valorativo alegado, que la Sala considera que está suficientemente justificada la estimación parcial de la demanda en cuanto concierne a la explicación contenida en la sentencia acerca de la no inclusión de los conceptos que han sido desestimados por aplicación de la doctrina restrictiva comentada, y que no obstante, reclama la parte actora y apelante, aspecto que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, entendemos que permite completar la debida motivación de la sentencia, en el sentido de concluir que la estimación parcial de la demanda era lo más ajustado a Derecho por aplicación de la doctrina antes citada, lo cual no es óbice para la mejor concreción de su eficacia práctica en este caso, al venir incluídos los conceptos no reconocidos en la sentencia apelada en el dictamen técnico aportado por la actora con su demanda, que pese a haber sido contrarrestado por otra prueba eficiente, resultan debidamente ponderadas las razones reductoras de los conceptos y las cantidades en litigio, en atención a la doctrina de esta Audiencia, aunque presenta algunas discrepancias doctrinales entre las distintas Secciones, por lo que es evidente que procede la estimación del motivo del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación de la sentencia por la apelada, en cuanto discuten las facultades valorativas del conjunto probatorio que la LEC atribuye al juzgador de instancia, siendo más fiable su criterio, que las conclusiones obtenidas por la actora al interpretar el contenido del dictamen pericial, frente al resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, por ello habrá de concluirse que la pretensión de la recurrente, sólo ha conseguido contradecir en parte la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, razones las expuestas, que determinan la estimación del referido recurso de apelación, y la desestimación de la impugnación, pues el resultado a que se llega en la sentencia recurrida no es el mismo que obtiene la Sala en la presente alzada, porque se comparten los razonamientos sobre los derechos de explotación de la Autovía de Aragón-Tramo 1, al determinar el accidente de tráfico origen de la presente controversia un coste que ha sido debidamente cubierto por la cantidad objeto de allanamiento parcial por la parte demandada, a diferencia de la que fue reconocida en la sentencia recurrida, cuyo incremento no procede con arreglo a la comentada doctrina, estimándose en parte sólo la impugnación de la sentencia recurrida, pues proceden algunos intereses.
QUINTO.- En materia de intereses, es preciso distinguir entre dos clases, por lo que hemos de aplicar al presente caso el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, fijado en sentencia de 2-10-2009, nº 441/2009, rec. 693/2008 , el cómputo de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS es a cargo exclusivo de la Aseguradora condenada, y debe hacerse desde el momento del accidente el 9 de agosto de 2008 y hasta la fecha de consignación judicial, en este caso, según se deduce de la Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2009, folio 72, y del proveído de 6 de octubre de 2009, porque con arreglo a la presente sentencia, dicha consignación de 819,63 €, supone el completo pago de la indemnización, según la doctrina de las SSTS Sala 1ª, del Pleno de 1 de marzo de 2007 y de Sección de 26 de noviembre de 2008, rec. 1459/2002 y de 25-2-2009 , núm. 116/2009 , rec. 1327 /2004 . La interpretación de la regla 4ª, en relación con la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , determina que en este caso, no concurriendo suficiente causa justificada, ni falta de imputación, no proceda liberar de indemnización por mora a la aseguradora, quedando interrumpido el cómputo del devengo de los intereses especiales a su cargo en la fecha en que consignó la cuantía que entendió debida, conforme a la Providencia de 6 de octubre de 2009, folio 104 de autos, sin que se accediera al allanamiento en el proveído firme de 29 de octubre de 2009. En este supuesto, donde existe condena a los asegurados demandados, no se les puede incluir a éstos dichos intereses especiales, sino sólo los legales, en defecto y para el supuesto de que su aseguradora no atienda la respectiva responsabilidad solidaria que le concierne, siendo de aplicación en dicho supuesto la imposición de intereses legales de la cantidad a cuyo pago se condena, lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , así por ejemplo tal cuestión ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en sentencia de 13-1-1999, núm. 34/1999, rec. 428/1998 , y según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sec. 3ª, de 23-6-2006, nº 163/2006, rec. 100/2006 y de Málaga, sec. 4ª, de 20-11-2008, nº 658/2008, rec. 317/2008 . Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente a los asegurados demandados, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga a dichos condenados la prestación accesoria al pago de los intereses legales, en su caso, devengados desde la sentencia que haya reconocido y liquidado por primera vez el derecho a la indemnización, con arreglo a lo dispuesto, a efectos de esta alzada, en el artículo 576 de la LEC . Lo cual no procede en este caso por la consignación judicial efectuada en autos.
SEXTO.- Por cuanto hemos razonado, procede desestimar el recurso de AUTOVÍA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S.A. y estimar la impugnación de la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, no debiendo imponerse a ninguna de las partes litigantes las costas ocasionadas en ambas instancias, según disponen los artículos: 398 y 394 de la LEC, al haberse originado por las corrientes doctrinales enfrentadas serias dudas fácticas y jurídicas, razonables en la resolución de la presente alzada, por razón de los conceptos debatidos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar la apelación de AUTOVÍA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S.A. y estimar en parte la impugnación de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, formuladas mediante sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia apelada nº 156/09, de 30 de diciembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, recaída en el juicio verbal nº 705/2009 , que revocamos, condenando a los demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija y ACCION DE COMUNICACIÓN VISUAL Y PUBLICIDAD S.L. y Dª María Rosa al pago de 757,76 € de principal, con los respectivos intereses especiales del artículo 20 de la LCS a la primera , si bien, ambos conceptos se entienden satisfechos con la consignación judicial efectuada en autos, que deberá entregarse a la empresa: AUTOVÍA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S.A., y sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
