Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 892/2010 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 622/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 892/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 281/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.622
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompin
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 281/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de Visitacion y Jose Augusto contra Delfina (sucesora), Lorenza (fallecida), Benjamín (sucesor) y Eugenio (fallecido) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Comabosa Gamir, en nombre y representación de Dª Visitacion y de D. Jose Augusto , contra Dª Delfina , Dª Lorenza y D. Eugenio , representados por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones ejercitadas por los primeros.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Delfina , Dª Lorenza , sucedida procesalmente por la primera, y D. Eugenio , sucedido procesalmente por el Sr. Benjamín , contra Doña. Visitacion y Don. Jose Augusto , representados por la Procuradora Dª Carmen Comabosa Gamir, debo declarar y declaro a Dª Delfina , en su nombre y como sucesora de Dª Lorenza , y a D. Eugenio , sucedido por el Sr. Benjamín , herederos fideicomisarios del Sr. Tomás , y en consecuencia se ordena la inscripción de tal derecho sobre los bienes relictos señalados, es decir, sobre las siguientes fincas: NUM004 de la CALLE002 número NUM005 , NUM006 de El Prat de Llobregat, y la número NUM007 , de la CALLE003 número NUM008 - NUM009 , NUM010 NUM011 , de la referida localidad. Que dichas inscripciones se deberán de verificar y practicar en el Registro de la Propiedad de El Prat de LLobregat, y en consecuencia se declaran nulos de pleno derecho todas aquellas escrituras, actos o contratos que sean contrarios a la citada declaración.
No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (A)
se declare (1) que Dª
Visitacion y D.
Jose Augusto son "titulares propietarios de pleno derecho por título de herencia de Dª
Patricia , de la mitad indivisa "que consta a este nombre en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat" (bienes relictos descritos en el hecho 4º del escrito inicial), (2) la nulidad de pleno derecho de cualquier escritura, acto o contraro "contraria" a tal declaración, con fundamento en el
art. 1081 CC (en el sentido de que en el testamento de D. Tomás se "señalaba una sustitución fideicomisaria que no ha lugar") ; (B)
se ordene la inscripción registral de dichas fincas a favor de tales titulares, dictando para ello las resoluciones judiciales que fueren menester, para la efectividad de dichas declaraciones. Ante dicha pretensión: A) a) de un lado, se opuso Dª
Delfina , al considerar que lo que estableció D.
Tomás fue un
fideicomiso de residuo, ex
arts. 243 y ss
La sentencia de instancia (partiendo de que la cuestión controvertida se constriñe a determinar si se estableció un fideicomiso de residuo o una sustitución preventiva de residuo, concluyendo con que instituyó un fideicomiso de residuo) desestima íntegramente la demanda y estima íntegramente la reconvención, sin declaración sobre las costas causadas al presentar la cuestión "serias dudas de hecho, encontrándonos o bien ante un fideicomiso de residuo o ante una sustitución preventiva de residuo, instituciones no fácilmente diferenciables y con multitud de soluciones jurisprudenciales". Frente a dicha resolución se alzan los actores reconvenidos, en el sentido de que Dª Patricia podía disponer sin limitación ni restricción alguna ("dispuso" de todos los bienes, intervivos y mortis causa, y lo que el testador no quería es que se pierdan los bienes y de ahí las sustituciones, que solo se darían "de no otorgar testamento o no disposición"), alegando error en la aplicación del art. 675 CC o "en caso de duda" las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente, conforme al art. 421-6.3 CCC; asimismo, error en la apreciación de la prueba, en el sentido de que no se dan los requisitos para la sustitución pues, condición "sinequanon" es que el heredero, no pueda, no quiera o no llegue a serlo, cuando la Sra. Patricia llegó a aceptar la herencia y, además, no existió limitación dispositiva alguna (el testador autorizó disponer libremente de los bienes); enfín, "incongruencia" respecto del petitum de la reconvención en cuanto se refiere a la nulidad de cualquier escritura, acto o contrato (en su caso, solo sería parcialmente nulo el último testamento de la Sra. Patricia , en cuanto afectase a los bienes de su esposo, pero no de aquella, 50% de las referidas fincas). Prácticamente, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO. - Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) D. Tomás falleció en Hospitalet de Llobregat el 12.8.1993 (f. 33), estando casado en únicas nupcias con Dª Patricia , ambos sin descendientes conocidos y con hermanos, habiendo aquél otorgado testamento de 6.12.1972 (f. 11 y ss), con arreglo al cual: a) instituye heredera a su esposa; b) En defecto de la misma la sustituye y "herederos instituye a sus hermanos, Eugenio , Delfina y Lorenza ...por partes iguales" ( sustitución vulgar ); c) si fuese heredera su esposa y a su fallecimiento no hubiere dispuesto de todos los bienes integrantes de la herencia del testador , los que quedaren, harán tránsito a sus hermanos Eugenio , Delfina y Lorenza por partes iguales. ( no establece limitaciones de disposición, pero tampoco autoriza expresamente disposiciones mortis causa )
2) Dª Patricia "llegó" a ser heredera y dispuso en vida de sus bienes (lo que no se cuestiona de contrario, hecho 1º); se da la circunstancia de que en la misma fecha en que su marido otorgó testamento, el 6.12.1972, la Sra. Patricia , también otorgó testamento ante el mismo Notario, en los mismos términos que su esposo, instituyéndole a él herdero, y en su defecto "herederos instituye" a sus cinco hermanos por partes iguales, así como que "si fuese heredero su nombrado esposo y éste falleciese sin haber dispesto de todos los bienes integrantes de su herencia los que queden pasarán a sus cinco hermanos por iguales partes" (f. 72 y ss).
3) Dª Patricia , por acto intervivos y a título oneroso, dispuso de una finca en Adzaneta del Maestre (Castellón), cuya mitad indivisa formaba parte del caudal relicto al fallecimiento de su esposo (conforme al inventario de la herencia de su esposo, a los f. 75 y ss ), vendiéndola en 5.3.2002 (f. 79 y ss); de forma que - a su fallecimiento - quedaban, como bienes relictos recibidos de la herencia de su esposo: a) la mitad indivisa de la vivienda puerta NUM011 planta NUM006 de la casa núm. NUM005 de la C/ CALLE002 de El Prat de Llobregat y b) mitad indivisa de la vivienda puerta NUM011 , piso NUM010 del inmueble sito en el núm. NUM008 - NUM009 de la C/ CALLE003 de El Prat de Llobregat.
4) Dª Patricia falleció en 9.7.2004 (f. 21), habiendo otorgado otro testamento posterior en 22.6.2004 (f. 22 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) lega a cualquier persona o personas la legítima que acrediten tener derecho a la misma y que les corresponda con arreglo a derecho; b) lega al hijo de su sobrino,..., Jose Augusto , la vivienda NUM010 NUM011 sita en el Prat de Llobregat, C/ CALLE003 , NUM009 , finca registral NUM007 ; b) prelega a la esposa de su sobrino, Visitacion , la vivienda puerta NUM011 de la planta NUM006 sita en el Prat de Llobregat, C/ CALLE002 , nº NUM005 , finca registral NUM004 .
5) Dichos bienes fueron aceptados por los herederos (f. 15 y ss), mediante la correspondiente escritura de aceptación de herencia de 4.1.2005; en la certificación de cargas constan unas por sustitución a los hermanos del Sr. Tomás , Lorenza , Delfina y Eugenio (una porción de las fincas, mitad indivisa, están gravadas con la "sustitución de residuo" - según la certificación registral - a favor de los hermanos del Sr. Tomás , consecuente a la referida cláusula del testamento del Sr. Tomás , f. 398 y ss).
6) Dª Lorenza falleció el 17.122006 (f. 83), habiendo otorgado último tstamento en 18.10.1994 (f. 84, 192) instituyendo heredera "universal y libre" a su hermana Dª Delfina "y, en defecto de la misma la sustituye su hermano Eugenio " (f. 85 y 86, 193 y ss); Dª Delfina aceptó la herencia de su hermana (f. 150 y ss, 197 y ss).
7) D. Eugenio , falleció el 28.1.2009 (f. 188), sin haber otorgado testamento, siendo su legítimo heredero su hijo D. Benjamín (f. 254 y ss), que aceptó la herencia (f. 275 y ss) y fue emplazado en sustitución procesal del anterior.
TERCERO.- En el fideicomiso de residuo - especie de sustitución fideicomisaria", en principio, bajo la condición subordinada a que al morir el primer instituido (fiduciario) queden algunos bienes hereditarios, sin que hasta entonces corresponda a los fideicomisarios más que una simple expectativa para adquirir la cualidad de herederos - el testador fideicomitente faculta al fiduciario para disponer de la herencia fideicomitida libremente por actos intervivos, pero no por actos mortis causa, a no ser que así lo autorizase expresamente, o porque establece que aquellos bienes de los cuales no haya dispuesto el fiduciario hagan trámite al fideicomisario: un testador puede establecer en su testamento que nombra como unico y universal heredero fiduciario a una persona concreta para que ésta disponga libremente de toda la herencia, pero que igualmente desea que los bienes de los que no haya dispuesto el heredero fiduciario por actos inter vivos pasen (al fallecimiento del fiduciario) a una tercera persona llamada fideicomisario.
La sustitución fideicomisaria ordinaria o pura puede contraponerse al denominado fideicomiso de residuo , pues en éste, pudiendo el primer llamado disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos, naturalmente la posición del fideicomisario queda en términos materiales notoriamente disminuida; es clásica la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2003 en el que expone las diferencias entre ambas figuras: "(...) No obstante, en el llamamiento al residuo, las cosas no ocurren del mismo modo; hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de éste como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de disposición intervivos . Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente (...)" ; conforme a la STS 7.11.2008 "(...) El fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones fideicomisarias - aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de conservar bienes por parte del heredero fiduciario - al permitir el artículo 783 del Código Civil que el testador autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia, en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa....»; la STS 5796/2008 de 7 de noviembre , señala en su Fundamento Jurídico Tercero que: "...Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la restitución - generalmente a la muerte del fiduciario - pase a otras personas a las que llama sucesivamente a la herencia. La condicionalidad de los llamamientos aparece clara en los supuestos, como el ahora contemplado, de fideicomiso si aliquid supererit , pues en tales casos los amplios poderes de disposición conferidos al fiduciario determinan que en el momento en que haya de materializarse la transmisión al heredero fideicomisario pueda o no quedar algo de la herencia del fideicomitente. Lógicamente es el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición "mortis causa" ( SSTS de 13.11.1948 , 21.11.1956 y 2.12.1966 , entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer "inter vivos" de forma gratuita ( sentencia de 22 julio 1994 ), que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda. También ha de entenderse que la contraprestación adquirida por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por tanto a restitución, salvo voluntad contraria del testador ( sentencia de 10 julio 1954 ) pues en caso contrario se trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto a su valor económico y no "de residuo" (...). Y en la de 13.5.2010 se declara que "la sentencia de esta Sala de 22.7.1994 (rec. 2169/91 ) se pronuncia sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a "disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades del fiduciario " han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar , y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil , ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores.....Sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96 ) cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente ". Y esta misma doctrina se sigue por la citada sentencia de 7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03 ) al señalar que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa , regla interpretativa que, por otra parte, es la plasmada en el apdo. 2 del art. 426 . 53 del Código Civil de Cataluña cuando dispone que "la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso ".
CUARTO. - Partiendo del principio de prevalencia de la voluntad del testador (art. 110.1 CS), sin necesidad de sujetarse al significado literal de las palabras, pero lógicamente sin prescindir de éstas como objeto de interpretación, máxime si de éstas deriva la intención de aquél y no existen datos que permitan dudar de la misma (STSJCat. 19.7.1993), ha de determinarse pues, la naturaleza y alcance de las cláusulas 2ª y 3ª del testamento del Sr. Tomás , atendiendo a lo dispuesto en los arts. 675 CC y 243 y ss CS, y en este sentido la Sala llega a la misma conclusión que el Magistrado de Instancia, en el sentido de que se trata de un "fideicomiso de residuo", y no una sustitución preventiva de residuo, al no existir autorización expresa del causante para disponer libremente mortis causa. Así:
1) Dª Patricia es heredera fiduciaria: en su defecto (lo que no ocurrió) lo serían sus hermanos; y, enfín, Dª Patricia podía disponer de los bienes fideicomitidos por actos "inter vivos" a título oneroso (si a su fallecimiento no hubiere dispuesto - en principio, no hubiere dispuesto "en vida", y no existe autorización para disponer por actos mortis causa, - de todos los bienes integrantes de la herencia del testador , los que quedaren - el "residuo" a dicho fallecimiento -, harán tránsito a sus hermanos - no a otro destino o a otros destinatarios -, por tanto no por actos "mortis causa" o "por cualquier título" respecto de la parte que le pertenecía por herencia de su esposo (sí respecto de su 50% del pleno dominio de ambas fincas), para lo que no estaba epresamente autorizada en el testamento de su marido (art. 244 en relación con el 223 CS), y ese es el sentido literal de las palabras del testador; y conocía la voluntad de su esposo, al haber otorgado el mismo día testamento en iguales términos, y por ello, su voluntad iba en el mismo sentido. El fideicomiso se hace efectivo al cumplirse la condición consistente en "fallecer el heredero fidiciario con biene residuales"; atendidos aquellos términos (en relación con el testamento inicial de Dª Patricia ) no es razonable suponer que el testador pretendiera respecto del fideicomisario, hacer un llamamiento, completamente ilusorio.
2) Los hermanos Delfina Lorenza Eugenio (que nunca fueron llamados a fin de hacer efectivo su derecho) son los sustitutos fideicomisarios por partes iguales entre ellos: a) sustitutos en caso de que la esposa del causante no llegue a heredar (cláusula 2ª) y b) para el caso de que la esposa fallezca sin disponer de todos sus bienes, fideicomiso de residuo respecto de todos los de que no hubiera dispuesto Dª Patricia . Aparte de que la sustitución se desprende de las cargas que constan en el Registro de la Propiedad (sobre la mitad indivisa de cada uno de los inmuebles), inscripción motivada precisamente por las referidas cláusulas testamentarias (se inscribe la carga al abrirse la sustitución del fideicomitente); criterio que conjuga y armoniza las facultades del fiduciario con las legítimas expectativas del fideicomisario,
3) La heredera fiduciaria no podía disponer mortis causa de los bienes recibidos, pues defraudaría el fideicomiso imperativamente ordenado por D. Tomás ; consecuentemente, al testar en 2004, debía tener en cuenta que el 50% de las fincas que legaba pertenecían a su esposo, tratándose de bienes fideicomitidos sujetos a una condiciómn (de no disponerse de ellos) a favor de sus hermanos (no se trata de la sucesión del fiduciario, sino de la del testador que le nombró, y la restitución viene ordenada por el mismo testador, para el día de la muerte del fiduciario, lo cual constituye un evento cierto: si queda efectivamente un sobrante de la herencia, sobre el residuo existe una segunda vocación, no pudiendo disponer de él el fiduciario por actos mortis causa).
4) El fideicomiso no se ha extinguido (art. 249 CS) pues los tres hermanos vivían en el momento de la apertura de la herencia de la Sra. Patricia , y no han renunciado a su derecho (SSTSJCat. 30.11.1992, 12.6.1995), y tendrían derecho tanto por fideicomiso de residuo como por vía de sustitución vulgar, ex art. 248.pfo 2º CS (" la sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita", admitida de forma generosa en el ordenamiento catán, así arts. 187, 188 y 189 CS ), sin que tal derecho quede afectado por el hecho de que la Sra. Patricia aceptara la herencia de su esposo, pues podía disponer en vida y mortis causa de sus bienes propios, pero no "mortis causa" de los heredados de su marido
5) Dª Lorenza falleció, transmitiéndose sus bienes (entre ello, el derechos al fideicomiso), "mortis causa" a su hermana Dª Delfina , que aceptó la herencia.
6) Por último, no se trata de una sustitución preventiva de residuo en la que el sustituido (primer llamado) tiene un poder de disposición ilimitado, que incluye no sólo los actos inter vivos sin subrogación real ni reserva alguna, a título oneroso y a título gratuito, sino también los actos mortis causa. Esta sustitución es ajena a la fideicomisaria, ya que no existe en ella gravamen alguno de restitución. Por ello no puede hablarse de fiduciario ni de fideicomisario, sino simplemente de sustituido y sustituto; sí es preventiva, porque mediante ella el testador previene un posible abintestato del heredero sustituido.
QUINTO .- No se aprecia la incongruencia denunciada (que, en su caso pudría haber sido objeto de aclaración), en tanto que los demandados reconvinientes siempre (contestación a la demanda y reconvención, audiencia previa) se refieren a la disposición mortis causa (legados) de una mitad indivisa que la Sra. Patricia heredó del Sr. Tomás ("contrarios" a la declaración deducida en la reconvención), y no a la otra mitad indivisa propia de aquella causante (lo que afecta al testamento, a la aceptación y a la inscripción, ésta consecuente a las cargas existentes).
Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no existir serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, singularmente, tras los razonamientos de la resolución recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Visitacion y D. Jose Augusto contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
