Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 622/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1028/2010 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 622/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1028/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1825/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 622/2011
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1028/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de NEXT CONSULTANS ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Valentín Nin, contra OPEN ALLIANZE SOFTWARE LIBRE, S.A. representado por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por el Procurador D. Ignacio Valentí Nin, en nombre y representación de Next Consultans Organización y Sistemas, S.L., contra Open Allianze Software Libre, S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel, debo absolver y absuelvo a Open Alianze Software Libre, S.A. respecto de las pretensiones contra ellos ejercitadas por Next Consultans Organización y Sistemas, S.L., a quien se imponen las costas del presente procedimiento. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Open Allianze Softwares Libre, S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel, contra Next Consultans Organización y Sistemas, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Valentí Nin, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 12 de diciembre de 2007 por cumplimiento defectuoso de las obligaciones por la parte Next Consultans Organización y Sistemas, S.L., y se la condena a abonarles la cantidad de doce mil cuatrocientos doce euros (12.412 euros) que es la cantidad entregada en el momento de suscribir el contrato y la de cuatro mil novecientos sesenta y cuatro euros con noventa céntimos de euro (4.964,90 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (18/12/2009) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama la suma de 5.424,24 euros derivados del contrato de prestación de servicios que se formalizó el día 12 de diciembre de 2007 por un importe total de 12.412,00 euros. Los servicios contratados se referían a la entrega de una herramienta informática (CVTOOLLS) consistente en una serie de aplicaciones y programas para la gestión de currículums.
La demandada se opone al pago y formula reconvención solicitando la resolución del contrato, con devolución de los 12.412,00 euros, más la suma de 4.964,90 euros que se corresponde a la factura aportada por la propia actora librada en su contra por la realización de trabajos a cargo de la misma (doc. 3, al folio 26). Alega incumplimiento, exceptio non adimpleti contractus.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda y estima íntegramente la demanda reconvencional.
Apela la parte actora. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y falta de buena fe procesal.
SEGUNDO.- Pese al exhaustivo y confuso recurso de apelación procede, ante todo por razones de estricta sistemática o lógica de las cosas, examinar la questio iuris más importante planteada por la parte demandada, que no es otra que si se ha producido, como sostiene la demandada, un incumplimiento total de la obligación ( exceptio non adimpleti contractus ) que conlleve la resolución del contrato, o bien si se ha producido un cumplimiento irregular de la prestación ( exceptio non rite adimpleti contractus ) y su alcance, para después examinar, en su caso, la controversia relativa a las facturas reclamadas y los supuestos pagos realizados por la demandada.
En definitiva, el recurso de apelación adolece de falta de orden al analizar en primer lugar las facturas controvertidas y el supuesto pago de la suma de 9.412,00 euros que la demandada-actora reconvencional sostiene que fue abonada, reclamando la devolución íntegra de la suma pactada en pago de la prestación. (factura al folio 25) y, para mejor resolver, primeramente procede determinar si cabe la resolución y si ello es así las responsabilidades que se derivan de tal pronunciamiento.
TERCERO.- Así las cosas y entrando en el fondo de la cuestión, se echa de menos una prueba pericial objetiva, necesaria para quienes no gozan de conocimientos informáticos más allá de los que impone la realidad social, cuya carga competía a la demandada, que se opone al pago por un incumplimiento que considera total, conforme al artículo 217 de la LEC . Cabe, sin embargo, adelantar que la Sala no comparte el criterio valorativo de la sentencia apelada, no apreciándose un incumplimiento total de la obligación que pueda dar lugar a la resolución del contrato. Ello se desprende de todo lo actuado, en especial como ya se ha expuesto, de la falta de un mayor despliegue probatorio por parte de la demandada para probar la supuesta inhabilidad total del programa y el incumplimiento de las demás obligaciones, ya que, como ahora se examinará no son suficientes los e- mails cruzados aportados al escrito de contestación y reconvención para concluir que el programa es inhábil.
No pueden desconocer las partes en litigio que según la doctrina del T.S. la naturaleza del contrato de implantación de sistemas informáticos, es compleja, atípica y mixta en el que se encuentran elementos propios de la compra-venta, del arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios. En cuanto al primero, al integrar en las instalaciones del cliente un programa standard propio de la proveedora, del segundo la clara obligación de adaptación de este programa a las necesidades propias del cliente, lo que conlleva una clara obligación de resultado (obra), y en cuanto al tercero, por la sucesiva obligación de seguimiento o asesoramiento logístico, que es una actividad de medios.
Dicho lo anterior es evidente que, de conformidad con el artículo 1124 del CC y para que opere la resolución del contrato es preciso que los defectos o incumplimientos sean de entidad suficiente, que la prestación sea impropia o inhábil para el fin por el cual se contrata, una inhabilidad total que frustre el fin negocial.
En efecto, la actora facilita a la demandada una "herramienta" de su propiedad que ha de entenderse standard , y aunque la parte actora hable de darse de "alta" no es ello una simple suscripción por cuanto el precio de la misma conlleva la obligación de "ajustar" el programa a las necesidades del cliente (compra-venta y obra) por un precio cierto y determinado. Más afortunado que darse de alta de un suministro, hay la adquisición de un "traje de confección" que el vendedor ha de ajustar a las medidas del cliente.
Pues bien, en este aspecto no se ha negado que el programa-herramienta prototipo se sirvió dentro del plazo estipulado (enero de 2008) y que éste se encuentra integrado en los sistemas informáticos de la demandada y en funcionamiento. Ello se desprende de los propios e-mails remitidos por la Sra. Florinda y de las declaraciones de los testigos. Es decir no se ha planteado en autos que esta herramienta no se encuentre en funcionamiento, antes bien se deduce lo contrario cuando se afirma por la demandada, que el Sr. Amador acabó con terceros ajenos a la actora la conectividad. Todo ello, en conclusión, conlleva prima facie a afirmar que la actora cumplió en tiempo y forma mediante la entrega de la herramienta.
Cuestión distinta es la obligación inherente a la entrega de la denominada "puesta a punto" mediante las "especificaciones" solicitadas por la demandada para la correcta "funcionalidad" o finalidad de la herramienta y si éstas se han cumplido en su totalidad o en parte y en consecuencia si la falta de algunas de éstas son de tal "entidad" que hagan inoperativo el programa.
Si bien no cabe duda que efectivamente faltan algunas especificaciones y es dudosa la realidad de la conectividad, tampoco en tal aspecto la demandada aporta prueba suficiente de que la actora incumpliera sustancialmente la obligación, como así corresponde a quien solicita la resolución y devolución del pago (hecho que más adelante se examinará a los solos efectos de dar respuesta a todos los hechos controvertidos), conforme al artículo 217 de la LEC . Es decir, no prueba que no se haya obtenido el "resultado" pretendido.
Confunde la demandada la falta de satisfacción con la frustración del contrato, que es lo esencial para que opere la resolución.
En primer lugar, la larga duración para llevar a cabo las especificaciones no puede ser imputable a la actora. De los propios e- mails emitidos se desprenden continuas peticiones de modificaciones, de forma que, consentido por la demandada, no cabe escudarse en la duración de las adaptaciones para eludir su obligación de pago. De hecho aparecen cambios hasta diciembre de 2008 (folios 156 y ss.).
En segundo lugar y oido el acto del juicio, no cabe sino afirmar que el Sr. Oriol fue quien clarificó en mayor medida la complejidad de la implantación de la herramienta con las adaptaciones solicitadas al fin de que iba destinado (del recurso de apelación no se extrae claridad alguna, en especial en la explicación del programa en el folio 328, página 7 del escrito del recurso).
En tercer lugar, destacan también las declaraciones del Sr. Oriol que a preguntas de la defensa de la demandada "reconoce" que algunas de las especificaciones es posible que no llegaran a concluirse.
Sobre las especificaciones en concreto, que se consideran como incumplidas y a que la parte demandada se refiere en los documentos 5, 11, 14 y 15, folios 127, 142, 148 y 156, en el escrito de oposición al recurso no determina de la larga relación que se contienen en dichos documentos, cuáles se realizaron y cuáles no. Resulta que en el acto del juicio sólo se le formularon preguntas sobre el campo formación (que no recordó). Hizo referencia al logo, que como ya se ha expuesto no recordaba exactamente pero podía admitir su no realización, a que el horario disponible se modificó en muchas ocasiones, por haber múltiples variables y a idiomas, materia en la que se solicitaron muchos cambios. Dice que se realizó conforme a lo pedido y que el apartado mensajes (doc. 11), no lo recuerda y que el campo transporte público, lo hizo. Añade que cobra subsidio, tiene vértigo y habilidades y que se podían poner más o menos campos, pero no recuerda como quedó. Respecto al doc. 14 recuadro ayuda, no lo recuerda, sobre campos de idiomas responde igual que a la pregunta anterior, (dos idiomas). Dice que hubo reducción o simplificación del programa del documento 15, y que se hizo el formulario más pequeño. En definitiva, concluye que el programa disminuía y aumentaba como un acordeón.
Respecto de la conectividad señala que parte le correspondía a la actora y parte a la demandada, hecho que reconoce Don. Amador . Niega rotundamente que la factura librada en su contra por la demandada corresponda al adaptador.
Así las cosas, como sea que el testigo de la demandada Don. Amador sostiene que el adaptador era necesario y lo hizo él mismo y por ello se facturó, es evidente que, tal cuestión queda resuelta por el simple hecho de que, la parte actora detrae el importe del precio pactado. No cabe por tanto incluir tal cuestión como incumplimiento de la obligación, ya que de ser cierto es hecho consentido por las partes, aunque se desconoce, por falta de prueba objetiva el alcance de esta supuesta problemática, íntimamente relacionada con la conectividad, que tal como se ha expuesto no se acredita fehacientemente se realizara en exclusiva por la demandada. El Sr. Oriol niega rotundamente tal hecho y los e-mails cruzados entre Don. Amador y el Sr. Eduardo no clarifican en modo alguno la cuestión.
Por último, la conectividad es una "prestación" adicional del contrato, tal como consta en el documento aportado al folio 19.
Doña. Florinda coincide con el Sr. Oriol en que algunas especificaciones no se llevaron a cabo pero de su declaración se desprende que eran precisas muchas modificaciones ya que era un proyecto especial y se produjeron cambios sucesivos para adaptarlo y que la simplificación fue necesaria por la crisis (como expone el Sr. Oriol se ampliaba o se simplificaba). La correcta funcionalidad la reconoce en los e-mails aportados de documento 20 al folio 168.
Conclusión de todo lo expuesto es que la falta de algunas especificaciones no se erige en incumplimiento sustancial de la obligación, puesto que no queda probado que esta falta haga inhábil el producto. Estamos pues ante un mero cumplimiento irregular que no puede dar lugar a la resolución.
De facto, como ahora se examinará la demandada obtiene la rebaja del precio estipulado, por cuanto la actora acepta expresamente la factura librada en su contra por el "adaptador" aunque lo niegue el Sr. Oriol en juicio.
CUARTO.- Como sea que nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso de la obligación la demandada-actora reconvencional sólo estaba facultada para solicitar la indemnización de daños y perjuicios no así la resolución. Sin embargo, no solicita cantidad alguna en tal concepto. Es más no puede desconocer la parte demandada-actora reconvencional que el cumplimiento irregular o exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a la demandada para solicitar la "reparación" o la ejecución íntegra de la prestación y si no es posible, como ya se ha expuesto, la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
La actora acepta ( e-mails emitidos por el propio Sr. Oriol y la demandada) la compensación de la factura de 4.964,30 euros librada en su contra, lo que supone una rebaja en el precio estipulado. De haber sido así, la demanda se contraería a la suma pendiente de 9.412 euros en posesión de la sociedad Epodic, S.L., que, a los solos efectos dialécticos, es obvio que no se erige en garante, sino en simple depositaria que deberá devolver el depósito, en su caso, a la demandada (es evidente que dicha suma no ha sido abonada por la misma a la actora, pues es creíble que entre las ahora litigantes existía una relación de mutua confianza). Por todo lo cual, procede la revocación de la sentencia apelada, estimándose íntegramente la demanda y la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.
QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada tanto en relación a la demanda principal y la reconvencional al estimarse íntegramente la demanda y desestimarse íntegramente la demanda reconvencional ( art. 394 de la LEC ).
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NEXT CONSULTANS ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose íntegramente la demanda principal instada por NEXT CONSULTANS ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.L. contra OPEN ALLIANZE SOFTWARE LIBRE, S.A. procede condenar a la demandada al pago de la suma de 5.424,24 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en 1ª Instancia. Se desestima íntegramente la demanda reconvencional instada por OPEN ALLIANZE SOFTWARE LIBRE, S.A. contra NEXT CONSULTANS ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, S.L. absolviendo libremente a la demandada reconvencional de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvencional.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

