Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 622/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 323/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 622/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100578


Encabezamiento

Rollo 323/11

SENTENCIA Nº 000622/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, con el nº 000300/2010, por D. Nazario y Dª. Gema representados en esta alzada por el Procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet contra D. Ruperto y Dª. Micaela representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Amparo García Orts y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Catalá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y Dª Micaela .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, en fecha 23 de octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de Nazario y Gema , contra Ruperto y Micaela , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de diez mil euros (10.000 euros); más los intereses legales, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ruperto y Dª. Micaela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el acuerdo de préstamo alcanzado entre la actora y demandada por el incumplimiento de esta ultima. Se condene al pago total de la deuda por importe de 10.000 euros y subsidiariamente para el supuesto de desestimación de las anteriores peticiones, se condene a la demandada al pago de la cantidad satisfecha hasta la fecha de interposición de la demanda por los actores y que asciende al importe de 3.052 euros. Conjuntamente con dicha pretensión, se condene a la demandada al pago mensual de la cuota pactada por importe de 437,69 euros hasta la total liquidación de lo adeudado y sin perjuicio del resto de pretensiones hasta que se encuentre totalmente satisfecha la deuda de 10.000 euros. Conjuntamente con las anteriores pretensiones se condene a la demandada al otorgamiento de garantía suficiente para cubrir los 10.000 euros mas los gastos que dicha garantía podría generar. Solicitando que dicha garantía se haga mediante embargo de los bienes que se designan. Se condene a la demandada al pago de los intereses como con arreglo a derecho proceda y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones.

La reclamación efectuada carece de fundamento en tanto existe un documento publico de reconocimiento de deuda (Doc. 2 de la demanda) en el que si bien se reconoce adeudar a la adversa 10.000 euros, el plazo de devolución que se fija es el de 24 meses sin devengar interés alguno, plazo que a fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido, pues si dicho documento es firmado el 2 de julio de 2009, el plazo para la devolución finaliza el 2 de julio de 2011 por lo que la pretensión de la actora debe ser desestimada ya que no ha vencido a fecha de interposición de la demanda, (10 de marzo de 2010) el repetido plazo . Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandia se dicto en fecha 23 de noviembre de 2010 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 10.000 euros mas los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la citada Sentencia y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- La relación económica existente entre las partes dimana de la constitución de una sociedad limitada denominada Lumar Trailer S.L. de la que derivo la formalización de una póliza de préstamo con la entidad Caja Madrid. En el mes de marzo de 2009 los demandados se apartaron físicamente de dicha mercantil dado que el negocio no resulto rentable, y el 2 de julio de 2009 estando la sociedad administrada únicamente por la Sra. Gema se otorgaron los documentos que se acompañan a la demanda con los números 1, 2, y 3 sin que existiera previa rendición de cuentas de la sociedad ni de la actividad desplegada únicamente por los demandantes durante dichos meses. La relación entre los demandantes y demandados es la de ser codeudores de la entidad Caja Madrid sin que entre los mismos concurra deuda alguna, por lo que no cabe la acción ejercitada por la demandante, dada la inexistencia de préstamo alguno entre las partes. Del mismo modo, tampoco cabe la condena al pago de la cantidad de 10.000 euros puesto que dicha presunta deuda es inexistente al no estar abonado todavía el importe del préstamo hipotecario del que ambas partes son codeudores, como exigen los documentos 1 y 3 de los acompañados al escrito de demanda.

2.- Errónea interpretación de los documentos 1, 2, y 3 adjuntados al escrito de demanda, y en los que el juzgador basa únicamente su fallo condenatorio, y ello pese a que la propia Sentencia reconoce que no son literosuficientes. Sin embargo el juzgador, aunque debería haber desestimado la demanda por falta de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la L.E.C ., procede a dividir la interpretación de tales documentos que forman un único cuerpo contractual infringiendo con ello las reglas de la lógica racional y la eficacia que los propios otorgantes han querido dar a dicho documento que no fue otra que la de conceder una especie de garantía adicional a los demandantes en caso de que fueran ellos quienes tuvieran que pagar a Caja Madrid, y estima la pretensión deducida por la contraria con vulneración del articulo 1224 del Código Civil . La escritura de reconocimiento de deuda que forma parte del mismo cuerpo contractual nada dice respecto a la novación de la única relación jurídica existente entre las partes, que es la de ser deudores de Caja Madrid, y por tanto nada prueba. El contenido del repetido doc. 2 de reconocimiento de deuda no es un contenido real y eficaz de por si, sino que se otorgo para aumentar las garantías de los demandantes, por lo que por si solo no contiene obligación alguna para los recurrentes. No estando amortizada la deuda no existe acción alguna entre las partes que en su caso debería haberse promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 1145 del Código Civil y no como acuerdo de préstamo entre la actora y la demandada como se deriva tanto de la fundamentación jurídica de la demanda y de la propia Sentencia.

3.- Errónea aplicación del articulo 1129 del Código Civil . Si la actora quiere garantías lo que tiene que hacer es pagar y subrogarse en la hipoteca ya constituida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1210 y 1212 del Código Civil . Exigir que los recurrentes otorguen una nueva garantía real a favor de una deuda inexistente es un abuso de derecho contrario al contenido del articulo 7.2 del Código Civil y demuestra la arbitrariedad del razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de recurso.

Este recurso será objeto de análisis seguidamente.

La Apelación formulada ha de verse necesariamente abocada al fracaso y ello por cuanto las extemporáneas alegaciones del recurrente, que se han trascrito en este fundamento jurídico no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, (que en el caso presente se circunscribía a manifestar que la deuda no ha vencido a fecha de interposición de la demanda como se ha reflejado en el fundamento jurídico anterior) ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10- 1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto nos ha de llevar sin duda como ya se ha anticipado, a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de apelación pues la mera comparación entre los términos de la contestación a la demanda formulada y los del recurso de Apelación que ahora se resuelven, reproducidos ambos sucintamente en esta resolución, evidencia que el discurso de la recurrente discurre en uno y otro ámbito en términos radicalmente diferentes, circunstancia que impide su análisis en esta alzada, por cuanto la totalidad de motivos invocados al formalizar el recurso, resulta novedosa al no haberse alegado en la instancia, por lo que el Tribunal habrá de abstenerse de entrar en su estudio, y así, en virtud de cuanto se ha razonado no es posible sino concluir en el rechazo de la Apelación formulada, debiéndose resolver en consecuencia en el sentido que se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gema y D. Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandia en fecha 23 de octubre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 300/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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