Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1683/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 622/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100622


Encabezamiento

Rollo n.º 1683/2012

153

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 19 de diciembre de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 944/2008 sobre nulidad de partición hereditaria por no respetarse la institución fideicomisaria, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Ramona , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de El Cuervo (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez Bárcena Palazuelo y defendida por el Abogado Don Juan Vicente Jurado Colmenero, contra Doña Sonsoles , DNI NUM001 , mayor de edad y vecina de El Cuervo (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Ana León López y defendida por el Abogado Don Enrique Rodas Galindo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de enero de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales la Sra. Asunción Guillen Capilla, en nombre y representación de Dª Ramona contra, Dª Sonsoles con imposición de costas a a demandante'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 19 de diciembre de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el fideicomiso de residuo, por cuanto que de dicha doctrina, de la que es significativa la sentencia de 22 de julio de 1.994 que se cita en la propia sentencia, resulta que en el caso de que la heredera fiduciaria realizase actos dispositivos que suponen sólo en apariencia la salida de los bienes heredados de su patrimonio en tanto en cuanto por la vía del cambio, sustitución o conversión de los bienes heredados por otros, éstos vuelven a entrar en los bienes en la esfera dispositiva de la heredera, supuesto que debe conducir a la subrogación real de los bienes salientes por los entrantes a favor de la heredera fideicomisaria para evitar de este modo la desviación en la práctica de la voluntad del testador. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba ya que del bien inmueble que sustituyó el bien recibido en herencia no dispuso la heredera fiduciaria por actos inter vivos, sino que lo recibió la demandada por vía de herencia. Finalmente, en todo caso, considera que el caso presenta serias dudas de derecho, como reconoce la propia sentencia al hablar de la complejidad del asunto, que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia.

Segundo .- Como se expone en el propio recurso y resulta del artículo 675 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta la voluntad real del testador tiene absoluta primacía y constituye la auténtica Ley de la Sucesión sobre la que única y exclusivamente prevalecen las normas de derecho imperativo. En consecuencia a la hora de determinar las consecuencias del establecimiento de un fideicomiso de residuo habrá de estarse a las concretas disposiciones testamentarias que lo regulan, más aún al tratarse de una figura no expresamente prevista en el Código Civil y que contraviene el fideicomiso regulado en dicho texto legal cuya característica esencial es precisamente la obligación por parte del heredero fiduciario de conservar los bienes para el heredero fideicomisario.

La sentencia de 22 de julio de 1.994 , y la jurisprudencia que en la misma se cita, analizan en primer lugar las concretas disposiciones testamentarias y a partir de ellas tratan de determinar la verdadera voluntad del testador, que integran con un estudio de la naturaleza y finalidad que normalmente persigue la institución fideicomisaria. En el caso concreto que examina observa la citada sentencia una 'parquedad explicativa del testador acerca de la mayor o menor extensión que quiso conferir al derecho de disposición concedido a su esposa, pues se limitó a expresar los bienes de los que ésta no hubiera dispuesto en vida'. Ello determina, según la sentencia, que quede sin resolver la cuestión de si las facultades de disposición inter vivosfueron, en el ánimo del testador, conferidas con absoluta y total amplitud o si, por el contrario, con ciertas limitaciones implícitas para conseguir el claro propósito de que pasasen a las sobrinas los bienes no dispuestos en vida. Sobre esta base es sobre la que distingue entre actos dispositivos que llevasen consigo, por su propia naturaleza, una salida definitiva e incondicional de bienes del patrimonio hereditario, de aquéllos otros en que no obstante concurrir esta circunstancia, ello sólo fuese en apariencia, al volver a entrar los bienes en la esfera dispositiva de la heredera por la vía del cambio, sustitución o conversión de unos bienes por otros, de tal manera que los 'nuevos bienes' pasaban a integrar el patrimonio personal de la heredera fiduciaria, con notorio perjuicio de las herederas fideicomisarias y con la consecuente desviación, en la práctica, de la voluntad del testador. En definitiva la citada sentencia, al igual que otra que cita, llega a la conclusión de que de la literalidad del testamento resulta con claridad la voluntad del testado de asociar al pleno y libre dominio de los bienes concedidos a su esposa el criterio de subrogación real, es decir, el criterio conforme al cual los bienes que sustituyen a los originarios integran también el fideicomiso.

Tercero .- Tal doctrina no es sin embargo aplicable al caso de autos. En primer lugar las disposiciones testamentarias son claras y rotundas, no dejando duda alguna sobre la voluntad del testador. Dice la cláusula segunda del testamento que 'instituye única y universal heredera a su esposa Doña Antonieta , la que podrá disponer de todo sin limitación alguna por actos inter vivos, pasando al fallecimiento de dicha señora, los bienes derechos o acciones que conserve procedentes de la herencia del testador, a Doña Ramona '. No existe ni el más mínimo fundamento para afirmar que tal atribución de bienes y facultad de disposición se hizo a los solos efectos de su mantenimiento. Por el contrario se habla de posibilidad de disponer sin limitación alguna y de que sólo pasarían a la sobrina los bienes que conserve procedentes de la herencia, es decir, no solamente no apoya la literalidad del testamento la implantación de la subrogación real, sino que de su tenor literal queda claramente excluida.

Cuarto .- Por otra parte, y en segundo lugar, el acto de disposición que realiza Doña Antonieta antes de su fallecimiento no plantea dudas acerca de su naturaleza de acto de disposición que conlleva una salida definitiva e incondicional de los bienes. La citada causante era propietaria de dos fincas urbanas, solares, una mitad indivisa como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales al fallecimiento de su marido y la otra mitad indivisa recibida en herencia de éste en las condiciones que hemos expuesto, que primero agrupó y acto seguido vendió a una promotora inmobiliaria que pretendía llevar a cabo la construcción de un edificio de viviendas en el solar resultante. El precio venía constituido por la cantidad en metálico de 105.354,25 €, pagándose el resto del precio pactado, 31.554,25 €, mediante la obligación de transmitir en pleno dominio una de las viviendas que se iban a construir. Esta operación no puede calificarse de permuta o simple intercambio de bienes, por cuanto que la parte del precio que se paga con la entrega futura de un inmueble es notoriamente menor que el resto del precio, por lo que su calificación correcta es de compraventa. Si a ello añadimos que la mitad de lo vendido no era procedente de la herencia y que lo que se tenía era un solar y se obtiene a cambio del mismo dinero y una vivienda construida, en ningún caso cabe sostener que no se trate de un acto de disposición definitiva, o que cabe sospechar que la única finalidad era cambiar los bienes procedentes de la herencia por otros de similares características pero libres de la carga fiduciaria para poder eludir la misma.

Por el contrario, la causante hizo uso de las amplias facultades de disposición que el testador le otorgó sin limitación alguna, no subsistiendo a su fallecimiento en su patrimonio ningún bien que pueda considerarse procedente de la herencia de su marido Don Romeo , por lo que tratándose de un fideicomiso de residuo si quid supererit, ningún bien puede reclamar la actora como procedente del patrimonio de su causante, el citado Don Romeo .

Quinto .- La complejidad de un asunto no equivale en modo alguno a que el mismo plante de inicio serias dudas, es decir grave o importantes, de hecho o de derecho. Lo cierto es que las disposiciones testamentarias del causante de la actora eran bastante claras en tanto en cuanto otorgaba amplias facultades para disponer inter vivosa favor de su esposa, sin limitación alguna, y por tanto sin obligación de ninguna clase de conservar los bienes en favor de la heredera fideicomisaria. La posibilidad de que ésta percibiera algún bien quedaba por voluntad del testador en manos de la heredera fiduciaria y ninguna duda plantea el testamento al respecto, ni tampoco resultan esas dudas de la jurisprudencia que estudia casos similares que, como ya hemos indicado, parte para aplicar una solución más restrictiva que la que otorga al caso de autos la sentencia apelada de disposiciones testamentarias a su vez más restrictivas o menos claras a la hora de establecer limitaciones a esa facultad de disposición.

Sexto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Ramona contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2.011 por la Sra. Juez sustituta n.º 2 de Lebrija, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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