Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 622/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 881/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 622/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100574
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014600
Recurso de Apelación 881/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1680/2011
APELANTE:SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
APELADO:CIPSA NORTE S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Don. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1680/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., como parte apelante, representado por el Procurador PEDRO MORENO RODRIGUEZ contra CIPSA NORTE S.A.,como apelado, representado por la Procurador Doña MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la también mercantil CIPSA NORTE S.A., absolviendo a la demanda de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., que fue admitido, en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento la entidad SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. reclama a la entidad demandada CIPSA NOPRTE S.A. la cantidad de 56.523,07 euros en concepto de gastos sufragados por la instalación de grupos electrógenos cuando era obligación de la demandada haber facilitado el suministro eléctrico de la parcela (M-20, Sector 3.1, de La Muela, Zaragoza)) que en su día le compró. La demandada se opuso alegando, fundamentalmente, que había cumplido con sus obligaciones y que la reclamación de la demandante se debía a una errónea interpretación del contrato.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda al considerar que la demandada no había incurrido en incumplimiento contractual alguno.
La entidad demandada interpuso contra dicha sentencia recurso de apelaciónen el que alegó que solamente impugnaba el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia por el que el juzgador de instancia consideraba que no había habido incumplimiento contractual. Entiende que dicho pronunciamiento surge de una interpretación errónea del contenido del contrato, por cuanto que la vendedora se obligó -como reconoce la sentencia- a entregar la parcela en las condiciones adecuadas para proceder al suministro de energía eléctrica por parte de ENDESA, de manera que el suministro eléctrico y el abastecimiento de agua debió haber estado el día 2 de febrero de 2006, fecha de la adquisición de la parcela. Por otro lado, añade que la sentencia ha vulnerado el artículo 217 LEC en relación con la carga de la prueba, pues la demandada no ha acreditado como le correspondía que la Parcela M-20 tenía suministro eléctrico y agua potable a pie de parcela, y que tenía que tenerlo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO. Sobre el contenido obligacional del contrato de compraventa en relación con el suministro eléctrico.
Tras una primera revisión de las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas al proceso o practicadas en el acto del juicio la primera impresión que se tiene es que no resulta comprensible que se haya podido producir un error en interpretación en la contratación entre empresas dedicadas al sector de la construcción, como son las que intervienen en este proceso.
Como puede verse en la escritura de compraventa, la inversión en la compra de la parcela M-20, del Sector 3.1 del plan general de La Muela (Zaragoza) supuso el desembolso de 13.637.513,21 euros por el precio del suelo y 1.752.450,64 euros por los gastos de urbanización.
De ahí que no se comprenda bien que en el momento de la firma de la escritura de compraventa no se percatara la parte compradora de que la parcela sobre la que pretendía construir careciera de suministro eléctrico y que además pensase que la obtención de ese suministro correspondía a la empresa vendedora. Pues a nadie se le escapa que en cualquier proceso constructivo es necesario ese suministro eléctrico para el funcionamiento de maquinaria de construcción, elevadores, etc.
Ello explica también, a primera vista, que en la sentencia de instancia se haya entendido que no ha habido incumplimiento alguno por parte de la vendedora.
Pero, yendo a un examen más concreto y detallado de lo actuado, podemos extraer de las pruebas practicadas los siguientes datos que pueden ayudar a responder a los reparos que en el escrito de recurso se oponen a la sentencia.
La escritura de compraventa se firma el 2 de febrero de 2006.
En ella se describe la parcela M.20, como una parcela urbana.
Y la parte compradora manifiesta que acepta la situación física, jurídica, registral y urbanística de la finca, renunciando a cualquier tipo de reclamación por dichos conceptos.
Tener un conocimiento físico de una parcela, hay que entenderlo como conocimiento de las circunstancias que la hacen idónea para llevara a cabo en ella la tarea de construir (acceso por viales, canalización de saneamientos, canalización de suministros, etc.). No es creíble que la empresa compradora al afirmar lo que afirma en la escritura no se hubiese apercibido antes de todas esos detalles. Y respecto de la situación urbanística, tampoco es lógico pensar que no la conociese perfectamente cuando, dentro del precio total de la compra, se especifica un importe de casi dos millones de euros por los gastos de urbanización de la parcela. Como tampoco se explica que quien paga ese precio en concepto de urbanización no pretendiese incluir una cantidad tan exigua -comparada con aquella- como la que aquí se reclama: 56.523,07 euros.
Por otro lado, aunque en el acto del juicio el representante legal de la actora y los testigos relacionados con ella manifestaron no conocer el CONVENIO suscrito entre Promociones Santa Rosa (empresa encargada por la Junta de Compensación de la gestión de las obras de urbanización) y ENDESA el 22 de junio de 2004 para la ejecución de las infraestructuras necesarias para la realización del suministro eléctrico a la urbanización, es de presumir que lo conocían, como lo denotan las comunicaciones que hubo entre la entidad San José Desarrollos Inmobiliarios S.A. y ENDESA (doc.nº 4 de la demanda), en que se ve que ya en Junio de 2007 la actora sabía del proceso de desarrollo de ese CONVENIO, quedando pendiente de ceder las instalaciones eléctricas (ya hechas) por el promotor. Y en una interpretación lógica de las relaciones entre la Junta de Compensación y de los propietarios de parcelas también es de presumir que la Junta de Compensación pusiese a éstos al tanto de los términos en que se había firmado el CONVENIO, entre cuyas estipulaciones se contemplaba (Acuerdo DÉCIMO) que
'Si antes de la finalización y puesta en servicio de las instalaciones objeto de este acuerdo en la fecha acordada, fuera necesario el subministro de energía eléctrica para alguno de los sectores (por suministros para obras o por necesidades específicas de algún cliente de los sectores), ENDESA DISTRICBUCION ELECTRICA propondrá una solución técnico-económica a dichos suministros'.
Y no se puede negar que hubo tiempo suficiente para ello entre el 2 de febrero de 2006 (compra) y el 10 de noviembre de 2007 (inicio de la construcción), no sólo para solicitar de Endesa lo necesario, sino incluso para aclarar con la vendedora las condiciones de urbanización en que había sido vendida la parcela.
Por otro lado, y a pesar de lo proceloso del procedimiento de cesión de las redes a ENDESA, ésta tuvo lugar el 23 de octubre de 2007 (como se dice en la sentencia). Y este dato no ha sido contradicho en el recurso. Lo que pone además, en evidencia, que en último caso las obras de urbanización ya estaban completadas antes de que la actora comenzase las obras de construcción (19 de noviembre de 2007) y ya le correspondía a ella la solicitud de obtención del suministro específico para su parcela.
No se aprecia, pues, error alguno en la sentencia de instancia a la hora de valorar la prueba en relación con el contenido y extensión de las obligaciones contractuales asumidas por las partes en la escritura de 2 de febrero de 2006. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la carga de la prueba.
En el segundo motivo de recurso, la parte actora considera que el juzgador de instancia ha vulnerado la norma de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LC ) al no haber entendido probado el incumplimiento de la demandada. Pero no es eso lo que resulta del examen y valoración de las actuaciones. Lo que en la sentencia se ha venido a exigir a la parte actora es que, primero, acreditase que la demandada había asumido la obligación de ofrecer a la compradora el suministro eléctrico de la parcela. Y, a pesar de los documentos y testimonios aportados por la actora, eso no ha aparecido por ningún lado. Ni en el contrato de compraventa ni en ningún otro medio probatorio que pudiera reflejar esa voluntad en una y otra parte. No se puede confundir la valoración de la prueba, que puede ser una valoración negativa, con una utilización equivocada del mecanismo de la carga de la prueba. La carga existe en las condiciones que establece el artículo 217 LEC . Y una vez cumplida ya se entra en la órbita de la valoración, y el hecho de que la valoración sea negativa o desfavorable para quien ha propuesto la prueba no permite concluir que se ha vulnerado el referido precepto.
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y confirmarse la sentencia.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., frente a CIPSA NORTE, S.A., contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0881-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
