Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 622/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1394/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 622/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100636
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013472
Recurso de Apelación 1394/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Nulidad 434/2011
Apelante: D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
Apelado: D./Dña. Herminio y D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Nulidad Matrimonial, bajo el nº 434/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Tejero García-Tejero.
De otra, como apelados, Don Herminio y Doña Salome , representados por el Procurador Don Jorge J. Bernabeu y Trave.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda de nulidad matrimonial interpuesta Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu Trave , en nombre y representación de D. Herminio y Dña. Salome , contra D. Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales , Dña. Gema Martínez Ruíz debo declarar y declaro nulo el matrimonio celebrado en fecha 1 de febrero de 2008 entre Cristobal y Juana en el Ayuntamiento de Alcobendas , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Una vez firme ésta resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente, para lo cual se librará el correspondiente despacho.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Cristobal , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Herminio y Doña Salome , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D Cristobal , demandado- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 25 de abril de 2012 , que declara nulo el matrimonio civil celebrado el 1 de febrero de 2008 entre D. Cristobal y Doña Juana en el Ayuntamiento de Alcobendas. Se alegan como motivos: primero, error en la valoración de la prueba; y segundo, vulneración de los arts 45 , 73.1 , 67 y 68 del Código Civil y preceptos concordantes.
Solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución impugnada y desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de causadas en la primera instancia.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas que se generen en el procedimiento.
SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de nulidad.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil ), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 1270 .
Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.1 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, definiéndose estos matrimonios como de complacencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio, en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrán de ser constatadas de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada ( Audiencia Provincial de León, Sentencia de 19 de junio de 2002 ).
TERCERO.- Hechos relevantes.
Previamente a resolver los motivos del recurso se han de poner de manifiesto los hechos que se considera probados por su relevancia para resolver la cuestión planteada:
1º Doña Juana y D. Cristobal contrajeron matrimonio civil el 1 de febrero de 2008 (Expediente NUM000 ), en Alcobendas, contando ella 34 años y el 28; el domicilio de Dª Juana estaba en Miraflores de la Sierra c/ TRAVESIA000 nº NUM001 NUM002 , y el del esposo en Móstoles.
2º Doña Juana fallece en accidente de tráfico el 26 de octubre de 2010, siguiéndose las Diligencias Previas nº 1041/2010, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares. Las Diligencias iniciales de entrega de documentos, entrega del cadáver, ..etc.. se hacen con los padres y hermanas de la fallecida. Son sus padres quienes presentan la demanda de nulidad matrimonial.
3º Con fecha 9 de noviembre de 2010 se presenta escrito de D. Cristobal personándose en las DP como perjudicado por tener la culpa del accidente el conductor del camión. Los padres de la fallecida también comparecen como perjudicados.
4º Figura en las actuaciones, al folio 137, copia de un escrito de Doña Juana , alegando el abandono de hogar de su marido hacia tres meses, y que se negaba a abonar la renta de la vivienda, y no atendía sus llamadas, que quería separarse y anular su matrimonio de fecha 8-1-2009.
5º Al tiempo de ocurrir su fallecimiento no consta acreditado que estuviera iniciado ningún proceso de separación, divorcio o nulidad, ni que hubiera solicitud de asistencia jurídica gratuita (folio 447).
6º Doña Juana , colaboraba con la Fundación Cooperación CEAR HABITAFRICA, existiendo en su casa, después de su fallecimiento, documentación de su marido y de otras personas de nacionalidad marroquí (folios 253-278, y 300 a 310).
7º Con fecha 1 de febrero de 2008, Doña Juana firma un contrato de arrendamiento, como arrendataria, haciéndose constar que convivía con D. Cristobal , obrante al folio 238, de la vivienda sita en Miraflores de la Sierra, c/ DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM004 letra NUM005 . En fecha 11 de marzo de 2008 figura empadronado en este domicilio el Sr. Cristobal , pero no la Sra. Juana .
8º Con fecha de 18 de marzo de 2008, se le asigna nº de la Seguridad Social a D. Cristobal . El 21 de abril de 2008, se le asigna Documento de Identificación de extranjero, por residencia de familiar comunitario. En ambos documentos se hace constar el domicilio Miraflores de la Sierra, c/ DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM004 letra NUM005 .
9º Con fecha de 1 de junio de 2008, Doña Juana firma un contrato de arrendamiento, como arrendataria en el mismo edificio c/ DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM004 letra NUM005 , en el que ya no se hace constar que conviviera con D. Cristobal , como en el anterior Contrato (folio 250). Posteriormente suscribe nuevo contrato en otra dirección de la misma localidad también ella sola 8folio 278).
10º Con fecha 21 de junio de 2008, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en el Juicio rápido nº 108/2008 , denegando una la orden de protección interesada por Doña Juana , para las víctimas de violencia doméstica contra Victorino (folio 312-315).
11º Al tiempo de fallecimiento de Doña Juana , consta acreditada una separación de hecho del matrimonio, desde octubre de 2008.
12º La vista se celebró el 19 de diciembre de 2.011.
CUARTO. - Primer motivo del recurso.
El primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, en concreto en los siguientes aspectos o hechos: La controversia entre las partes:
En cuanto a la relación de los padres de Doña Juana con D. Cristobal .
No se ha probado que la pareja de Doña Juana fuera D. Aureliano .
No se ha probado que Doña Juana estuviera en trámite de divorcio.
Se ha acreditado la convivencia del matrimonio.
No es cierto que D. Felix tuviera una fuerte amistad con Doña Juana , o que D. Aureliano , fuera amigo intimo de Doña Juana .
Se ha de tener en cuenta la prueba testifical de Sofi.
Validez del testimonio de Doña Crescencia .
Valor dado a la colaboración de Doña Juana con CEAR HABITAFRICA.
Los motivos alegados por el recurrente referentes a las relaciones o ausencia de la misma, de los progenitores de la esposa, o la relación que dos años después de contraer matrimonio tuviera Doña Juana con D. Aureliano , o la participación de Doña Juana con la Fundación alegada, no son relevantes para poder valorar el consentimiento de la misma en su matrimonio, por lo que carecen de transcendencia.
Las declaraciones de los testigos, D. Felix , Doña Nieves , conocida como Cotorra , y Doña Crescencia alegadas en los motivos e), f), g), y h), carecen también de relevancia suficiente, a los efectos de conocer la intención del consentimiento prestado por Doña Juana , son claramente testigos de parte, con posiciones muy definidas, por lo que valoradas sus declaraciones conforme a la regla de la sana crítica, no pueden ser tenidas como determinantes y deben de ser valoradas dentro del conjunto de la prueba obrante.
Sin embargo si se ha de considerar acreditado que Doña Juana no había iniciado ningún trámite para solicitar el divorcio o la separación, y que de hecho si lo pensaba hacer, solo evidencia la crisis en su matrimonio, no la falta de consentimiento para contraer matrimonio. Igualmente si resulta acreditado la falta de convivencia o separación de hecho del matrimonio desde octubre de 2008, lo que como en el supuesto anterior, pone de manifiesto una ruptura afectiva, y una falta de entendimiento entre las partes, pero no que el consentimiento inicialmente prestado en el matrimonio estuviera viciado o que faltara el mismo.
QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, se alega, infracción de los arts. citados y que la carga de la prueba de que no existe matrimonio recae en la parte contraria.
Respecto de la carga de la prueba, es cierto como dice el recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , que la presunción es 'favor matrimonii', y les corresponde a los demandantes, los padres de Doña Juana , quienes solicitan la nulidad del matrimonio de su hija fallecida en el accidente de tráfico, probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Y ellos lo han intentado, sin perjuicio de que no se desprenda de los hechos probados la falta de consentimiento alegada.
A la luz del criterio legal inicialmente expuesto, de los hechos relevantes que han sido probados, y enunciados anteriormente, la postulada declaración de nulidad del matrimonio de los litigantes, no puede obtener favorable acogida, no aceptándose los términos en que se pronuncia el Juez, 'a quo', quien ha entendido por la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC , y de la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, que el Sr. Cristobal no tenía intención al contraer matrimonio de constituir una comunidad de vida y de intereses con Doña Juana , ni de asumir las obligaciones y deberes del matrimonio, buscando con el mismo, otros intereses más personales como obtener permiso de residencia, seguridad social, integrarse en el mundo laboral.
La pretensión de los padres de Doña Juana , interesando la nulidad del matrimonial de su hija con D. Cristobal , ejercida después de su fallecimiento, queda empañada por las pretensiones de las partes en relación con las indemnizaciones derivadas del accidente de tráfico sufrida por la misma; al tiempo que por el carácter excepcional de tal institución jurídica, al negarse validez a posteiori a un contrato matrimonial aparente, se ha de actuar con especial prudencia respecto de los elementos fácticos, y de la valoración de la prueba obrante, ponderando la misma, con suma prudencia.
La prueba practicada en las actuaciones que, hoy son objeto de análisis no permite de modo concluyente e inequívoco, como exige la vigente legalidad, sustentar que, al momento de la celebración del matrimonio no prestaran su consentimiento libre y voluntariamente, como hicieron constar en el expediente del Registro Civil y en el acto del matrimonio, no resulta probado, que ninguno de los cónyuges al tiempo de dar su consentimiento pretendiera solo otros fines, distintos a los del matrimonio, sin perjuicio de que ello también le conviniera, de manera muy especial al esposo. Por lo que siendo lo único que aquí se discute, la nulidad matrimonial, teniendo en cuenta que a la fecha del matrimonio, 1 de febrero de 2008, ambos esposos se conocían y tenían amigos comunes, y que, una vez contraído el matrimonio, existió vida en común, no solo ocupando el mismo domicilio sino exteriorizando su relación, aunque después mediara una ruptura, y un deseo por parte de la esposa de romper su matrimonio, sin acreditarse que fuera solicitando la separación, el divorcio o la nulidad, ello denota que hubo intensidad y afectividad en la unión, lo que excede de los márgenes de la mera conveniencia con miras exclusivas a la obtención de la nacionalidad española y regularización de situación, máxime cuando la salida del domicilio familiar por parte del esposo, no tuvo lugar en un momento inmediato, sino posteriormente, en el que ya había surgido entre los ex consortes malestar y tensión.
Del interrogatorio del ex consorte, desarrollado en el acto de la vista practicada en las actuaciones, el 19 de diciembre de 2.011, tampoco se puede deducir simulación ni vicio en el consentimiento, por lo que no cabe sino concluir que procede estimar el recurso, revocando la resolución recurrida, sin perjuicio de la separación de hecho existente entre las partes prueba de su crisis matrimonial.
CUARTO. - Estimando el recurso de apelación de D. Cristobal , no procede condenar en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado nº 1 de Colmenar Viejo, en autos de nulidad matrimonial, seguidos bajo el nº 434/11 entre dicho litigante y D. Herminio y Doña Salome , debiendo revocar la sentencia de instancia, declarando no dar lugar a la nulidad del matrimonio civil contraído el 1 de febrero de 2008, entre D. Cristobal y Doña Juana , fallecida el 24 de octubre de 2010.
No procede condenar en costas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fe.
