Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 622/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 976/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 622/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100615
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3528
Núm. Roj: SAP MA 3528/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 622
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MELCHOR HERNANDEZ CALVO
JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 976/2012
AUTOS Nº 1982/2011
En la Ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil trece.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el
recurso MERCANTIL GRAZYJET SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el/la Procurador/a D./Dña. ALICIA MORENO VILLENA. Es parte recurrida Juliana que está
representado por el/la Procurador/a D./Dña. ROSA MARIA ROPERO ROJAS, que en la instancia ha litigado
como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena, en representacion de la mercantil GRAZYJET S.L. ABSUELVO a DON Juliana de las pretensiones deducIdas contra él en virtud de la presente resolución con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 3 de diciembre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La entidad Grazyjet Sociedad Limitada formuló demanda ejercitando, de forma acumulada, las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas frente a don Juliana , alegando en síntesis que el demandado, en virtud de contrato de arrendamiento verbal, ocupa la parcela de 900 metros cuadrados sita en Partido de la Vega (Málaga), sin que haya abonado la renta pactada (900 euros mensuales) en el período comprendido entre febrero de 2010 a octubre de 2011, ambos inclusive, ascendiendo la deuda, a la fecha de interposición de la demanda, a 18.900 euros.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditada la realidad del contrato de arrendamiento, liberando al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante, pronunciamientos que recurre en apelación ésta última, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia (aunque no articule el motivo de forma expresa), al haber quedado acreditado que el demandado ocupa la parcela en virtud de un contrato verbal de arrendamiento y que no ha abonado las rentas reclamadas, sin que la ocupación de la misma esté amparada por una cesión gratuita por parte del padre de la demandante, sin contraprestación alguna.
El demandado se opone al recurso por considerar coherente la sentencia dictada, que no incurre en ninguna contradicción, pretendiendo en definitiva la recurrente que la Sala otorgue mayor valor probatorio a la prueba practicada a su instancia, fundamentalmente la testifical de un empleado de dicha parte, testimonio que entiende valorado correctamente en la resolución recurrida al otorgarle menor credibilidad que al testigo propuesto por dicha parte.
SEGUNDO : El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia: la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en dicha sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto llevar al juez a la convicción sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el procedimiento. El juzgador, al dictar sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado, correspondiendo a la Sala la facultad revisora sobre esa valoración. En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril y 15 de junio de 1998 ).
TERCERO : La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, pues todo el desarrollo argumental del recurso interpuesto por la entidad demandante se encamina a combatir lo razonado por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo que implicaría error en la valoración de la prueba, debiendo anticiparse que el recurso debe ser desestimado. No existe obstáculo alguno para admitir la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que vinculara a la entidad Grazyjet S.L. y a don Juliana , pues el principio espiritualista que rige la contratación en nuestro ordenamiento jurídico la despoja de formalidad alguna para su validez, como establece el artículo 1.278 del Código Civil , pero obliga a quien mantiene la existencia de un contrato verbal a probarlo, entrando en juego el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 condensa la doctrina del 'onus probandi' o carga probatoria, recordando que ha sido analizada por una jurisprudencia muy numerosa y reiterada, unánime al conceptuarla como la solución que el ordenamiento jurídico brinda cuando una determinada relación jurídica no ha sido probada, indagando qué parte debe sufrir las consecuencias desfavorables en el supuesto de ausencia, que no escasez, de prueba de un hecho.
La carga de la prueba no entra en juego aunque la prueba facilitada al juzgador sea escasa o de mínima entidad. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2011 ). La sentencia de 14 junio 2010 expresa que ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba .' Este criterio ha sido mantenido al aplicar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ( Sentencias de 2 de marzo y 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 ), recordando la sentencia de 10 de julio de 2003 que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas.
La prueba practicada a instancia de la demandante resulta insuficiente para considerar acreditada la realidad del contrato verbal de arrendamiento y, lo que es más importante, la renta pactada, pues no basta la aportación de unos recibos unilateralmente elaborados y el testimonio de un trabajador de la empresa, ya que éste únicamente refiere que el sr. Juliana ocupa la parcela (extremo no controvertido), desconociendo las relación contractual que pueda vincular a las partes, manifestando el testigo propuesto por el demandado que el uso y disfrute de la parcela fue otorgado de forma gratuita por el padre de la actora, extremo rechazado de forma rotunda por ésta en el recurso que se analiza, ya que dicho señor, entendido como padre del representante legal de Grazyjet S.L., nunca ha pertenecido a la misma, por lo que difícilmente ha podido autorizar la ocupación, afirmación que tiene el mismo valor probatorio que el testimonio de su testigo.
En definitiva, lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el propio, subjetivo e interesado, dando más valor probatorio al testigo que mantiene con la misma una relación de dependencia laboral frente al propuesto por el demandado, cuando en realidad ninguno de dichos testimonios prevalece, pues en definitiva la 'ratio decidenci' de la resolución combatida descansa en la falta de prueba del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes, conclusión que ésta Sala comparte y hace suyos, pues conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece -cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, a cuya presencia se practicaron las diligencias probatorias, pues goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -también en principio- el uso que haya hecho de su capacidad para apreciarla, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen en la sentencia conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en ésta alzada, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, si se desestima el recurso de apelación, en la misma resolución se dispondrá el ingreso del depósito constituido para recurrir en la cuenta establecida al efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Alicia Moreno Villena, en nombre y representación de Grazyjet S.L., frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Magistrada-Juez adscrita al juzgado de Primera Instancia número Nueve de ésta Ciudad en el juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en la presente alzada.Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
