Sentencia Civil Nº 622/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 622/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 903/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 622/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100419

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9772

Núm. Roj: SAP M 9772/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008353
Recurso de Apelación 903/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 903/2013
Autos nº: 463/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón
P. Apelante: DON Pelayo
Procurador: DOÑA MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
P. Apelada: DOÑA Ana María
Procurador: DOÑA MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 622
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 26 de junio de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
modificación de medidas nº 463/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón; y
seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Pelayo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA
TERESA QUESADA MARTINEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Ana María , representada por la
Procuradora DOÑA MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: S.Sª ACUERDA: que se mantengan las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 3 de enero de 2006, salvo en lo siguiente que se debe de modificar, se acuerda incrementar la pensiones de alimentos en su día solicitadas pasa de pagar el padre de 250 euros al mes a 400 euros al mes para Eloisa y para Flor se reduce en 150 euros pero asume el coste de los gastos universitarios. Y así mismo se fija como límite temporal para percibir la pensión de alimentos la edad de 28 años, una vez cumplida dicha edad y acreditada su independencia económica se extinguirá la obligación del pago de dicha pensión de alimentos por el demandado. Y todo ello sin expresa imposición de costas.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Pelayo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, adopte las siguientes medidas; en primer lugar, atribuir el uso del domicilio familiar sito en Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 a don Pelayo por ser el único propietario del inmueble; y que lo deberá abandonar la Sra. Ana María en el plazo de 15 días desde que se le notifique la Sentencia; en segundo lugar, para que se fije de pensión de alimentos la cantidad de 150# mensuales para la hija llamada Flor y 400# al mes para la hija Eloisa y supeditada a que el Sr. Pelayo recupere el uso de su vivienda; y finalmente, se pide se establezca como límite a dichas pensiones el final del curso 2016-2017 en que la hija Eloisa habrá cumplido 23 años y Flor 24 años; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de mayo de 2013.



CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de mayo de 2013.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, del estudio de las actuaciones que corresponden a un proceso de modificación de medidas; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del Código Civil y 775 de la L.E.C .; las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.



SEGUNDO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada y partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto cabe decir en este momento que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación al considerase cambio sustancial de circunstancias el hecho normal de que por el paso del tiempo las hijas llamadas Flor y Eloisa han alcanzado la mayoría de edad, siendo lo relevante sus consecuencias de que ya no están bajo la guarda y custodia de sus progenitores y la concesión del uso del domicilio familiar ya no tiene a dichas hijas como destinatarias primeras y urgentes y siendo que en el caso se unen las importantísimas circunstancias de que el piso o vivienda sita en Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 es de la propiedad privada del Sr. Pelayo como es de ver de la escritura de capitulaciones matrimoniales obrante a los folios 127 y siguientes, de fecha 30 de diciembre de 1998 en la que dicho bien se adjudicó al Sr. indicado, a don Pelayo , y ya no cabe, como ha hecho incorrectamente el órgano 'a quo', remitir a las partes al pertinente proceso de liquidación del régimen económico matrimonial cuando dicha sociedad de gananciales ya está liquidada por las partes y ante Notario. Y es importante el dato de que la Sra. Ana María adquirió en propiedad al 100%, el piso sito en Madrid, en la AVENIDA001 de Vallecas nº NUM003 , de 88 metros cuadrados de superficie construida. Luego, si las hijas ya son mayores de edad; cada parte tiene un piso de su propiedad al que pueden acceder y cubrir en titularidad sus necesidades de alojamiento; y las hijas ya pueden elegir con quien convivir; no tiene sentido privar por más tiempo al Sr. Pelayo del uso del que fuera domicilio familiar al ser este de su propiedad privada, por lo que con estimación de este motivo y al amparo de lo dispuesto en el art. 96 del C.C . procede conceder a dicho señor Pelayo su uso; debiéndolo abandonar la Sra. Ana María en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.



TERCERO.- El segundo motivo debe entenderse concedido por el resultado del motivo anterior, pues, en efecto, la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Flor debe ser de 150# al mes y de la hija Eloisa de 400# mensuales; pero, en cambio, procede desestimar el tercer y último motivo al no ser procedente ahora señalar un día fijo de futuro y fatal para dar por extinguidas dichas pensiones en tan breve plazo como se pretende. Deberá estarse al señalado por el órgano judicial 'a quo' o a lo dispuesto en el art. 152 del C.C .



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Pelayo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 463/2012; seguido con DOÑA Ana María , representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente atribuir el uso del domicilio sito en Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , a su propietario don Pelayo , debiendo abandonarlo la Sra. Ana María en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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