Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 622/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 743/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100566
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2203
Núm. Roj: SAP MU 2203/2015
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00622/2015
Rollo Apelación Civil núm. 743/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº
9 de Murcia, con el núm. 460/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta
alzada, D. Juan Ignacio , representado en el Juzgado por las Procuradoras Dña. Raquel Navaro Faidella
y Dña. Dolores de los Reyes Nicolás Coll y en esta alzada por la Procuradora Dña. Dolores de los Reyes
Nicolás Coll, siendo defendido en el Juzgado por las Letradas Dña. Laura Masip Osa y Dña. Carmen Ruiz
Nicolás y en esta alzada por la Letrada Dña. Carmen Ruiz Nicolás ; y como demandada en primera instancia
y apelante en esta alzada: Dña. Modesta , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Olga
Navas Carrillo, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Jorge Eduardo Tornero Ruiz. También
ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha18 de mayo de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando las demandas presentadas por DON Juan Ignacio y DOÑA Modesta , debo declarar y declaro improcedente las modificaciones interesadas, condenando a las partes a que se abonen recíprocamente las costas causadas con la demanda principal y la reconvencional implícita'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Dña. Modesta , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Dolores de los Reyes Nicolás Coll en nombre y representación de D. Juan Ignacio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso formulado por la parte apelante. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 743/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de octubre de 2015.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Modesta se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en la que se establezca la cantidad de 300 # mensuales por pensión de alimentos que debe satisfacer D. Juan Ignacio a la hija menor. Se alega error en la valoración de las pruebas, variación sustancial en la situación económica del padre de la menor y acreditación de ingreso extraordinario por parte de D. Juan Ignacio en la cantidad de 23.620,06 #. Se indica, en síntesis, que la solicitud de incremento de la pensión de alimentos se basa en la venta de la vivienda que mantenían en copropiedad las partes litigantes, en fecha de 28 de octubre de 2014, percibiendo con tal motivo D. Juan Ignacio la cantidad de 23.620,06 #, por lo que en virtud de este ingreso el referido debe satisfacer la pensión de alimentos de 300 # establecida en el convenio regulador suscrito, que el demandante lleva sin trabajar seis años y no ha demostrado interés en encontrar trabajo.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.
La representación procesal de Don Juan Ignacio en el escrito de oposición al recurso solicita que se confirme la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida desestima la petición formulada por Doña Modesta . Se indica que la cuestión relativa a la pensión alimenticia ya fue resuelta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de noviembre de 2013 , confirmatoria de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, al significar que mientras que el progenitor permanezca en situación de desempleo la pensión que debe satisfacer será la actual, incrementándose a la que ahora se reclama cuando el progenitor trabaje.
Que la única novedad fáctica es la percepción por parte del actor de 23.620,06 # como consecuencia de la disolución de un condominio con la progenitora en fecha 28 de octubre de 2014, sin embargo este hecho no puede actuar como elemento modificativo de la capacidad económica del progenitor, pues el bien vendido ya se encontraba en el patrimonio del obligado a pagar la pensión de alimentos, que ahora se pretende modificar; que la doctrina jurisprudencial rechaza que la liquidación del patrimonio ganancial o común constituya una mejora patrimonial a los efectos del incremento de las prestaciones persistentes y que también se debería tener en cuenta que la reclamante de la pensión de alimentos ha incrementado su patrimonio con un cantidad idéntica a la de su ex cónyuge.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada hay que referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares: a) La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 6 de abril de 2011 aprobó el convenio regulador de fecha 20 de diciembre de 2010.
b) En la estipulación V del convenio regulador antes referido -PENSIÓN ALIMENTICIA- se establece: 'El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de la niña la cantidad de trescientos euros mensuales (300 #) (...). Ahora bien, si durante la vigencia de este Convenio Regulador el padre no obtuviera ingresos por su trabajo, ni percibiera prestación por desempleo a cargo del INEM, ambos progenitores acuerdan que el padre contribuirá en los gastos de la hija Crescencia , en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00 euros/mes) (...). En aras a poder acreditar la falta de medidos económicos, el padre deberá aportar a la madre, copia de la resolución administrativa que le conceda los beneficios administrativos a los que tuviera derecho. Para acreditar la situación de desempleo, o la situación de encontrase trabajando, el padre cada tres meses deberá entregar su vida laboral a la madre, o en cualquier momento a su requerimiento por la madre'.
c) En el procedimiento de modificación de medidas, autos 1009/2012, iniciado a instancia de D. Juan Ignacio , se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , y en cuanto a la petición de que se fijara la pensión de alimentos en 150 euros mensuales, se indica que nada procede acordar desde el momento en que el demandante funda esta pretensión en que en la actualidad percibe únicamente un subsidio de 426 euros, pues en el propio convenio ya se previó esta eventualidad, y que por lo tanto cuando se produzca esta contingencia de falta de salario o prestación, la modificación ya operaba de forma automática, sin necesidad de que una nueva sentencia así lo confirme, del mismo modo que si en el futuro el padre volviera a trabajar, tendría que volver a abonar la cuantía inicialmente pactada. La Audiencia Provincial de Castellón en fecha 19 de noviembre de 2013 dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Modesta , confirmando la de primera instancia y antes referida.
d) En fecha 28 de octubre de 2014, D. Juan Ignacio y Doña Modesta vendieron la vivienda, sita en Castellón, que les pertenecía por mitad indivisa, por el precio de 95.000 #, percibiendo Doña Modesta un cheque bancario por importe de 40.760.94 #, y otro D. Juan Ignacio por importe de 23.620,06 #.
A la vista de los hechos antes relatados debe desestimarse la pretensión revocatoria, no habiendo lugar, por consiguiente, al incremento de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 #, inicialmente prevista en el convenio regulador de fecha 20 de diciembre de 2010, ya que no concurren los supuestos expresamente previstos en el propio convenio para que tuviera que pagarse la cantidad de 300 # mensuales.
La venta de la vivienda por las partes litigantes, que tenían por mitad indivisa, en fecha 28 de octubre de 2014, y a raíz de la cual D. Juan Ignacio percibió la cantidad de 23.620,06 #, no justifica el incremento de la pensión de alimentos, pues se considera que este simple hecho no supone una alteración sustancial de las circunstancias, que exigen los artículos 90 y 91 del Código Civil para modificar lo acordado en convenio regulador, ya que la vivienda ya pertenecía a las partes litigantes cuando se firmó el convenio regulador, la venta de la vivienda se hizo de común acuerdo y ambas partes se beneficiaron del precio obtenido, percibiendo mayor importe la apelante, según el cheque bancario que le fue entregado.
Los ingresos obtenidos por D. Juan Ignacio , por importe de 23.620,06 #, no suponen una alteración sustancial de su capacidad económica en términos tales que justifiquen el pago de una pensión de alimentos por importe de 300 #, aunque no tenga trabajo ni perciba prestación por desempleo, ya que no consta ni tan siquiera que en el momento actual, a partir del cual surtiría efectos el incremento pretendido, D. Juan Ignacio disponga íntegramente de la cantidad percibida por la venta de la vivienda, pues el mismo puede haber realizado actos de disposición de dicha cantidad, como se sostiene por la defensa de D. Juan Ignacio , sin que por estos actos pueda efectuarse ningún reproche a los efectos del incremento de la pensión de alimentos, y ello teniendo, además, en cuenta que ninguna previsión se estableció en el convenio, como tampoco la apelante condicionó su conformidad con la venta de la vivienda al hecho de que el progenitor pagara por pensión de alimentos la cantidad de 300 # con motivo de los ingresos obtenidos por la venta.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Juan Ignacio .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Dña. Modesta , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia en fecha 18 de mayo de 2015, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 460/14 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

