Sentencia CIVIL Nº 622/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 622/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 647/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 622/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100612

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16694

Núm. Roj: SAP M 16694/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0154096
Recurso de Apelación 647/2016 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 955/2015
APELANTE:: RAMIREZ & CRESPO ASOCIADOS SL
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
APELADO:: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro
PROCURADOR D. /Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 647/2016
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 955/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 647/2016,
en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante RAMIREZ & CRESPO
ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián; y, de otra como demandado
y hoy apelado COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro representado por el Procurador D. Víctor Requejo
Rodríguez-Guisado; sobre legitimación pasiva comunidad hereditaria devolución fianza arrendaticia.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : DESESTIMARíntegramente la demanda formulada por RAMIREZ Y CRESPO ASOCIADOS, S.L., contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Pedro , y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario. Sin hacer expreso pronunciamiento del pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día siete de diciembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- La demanda fue presentada por Ramírez & Crespo Asociados, SL contra la comunidad hereditaria de D. Pedro ; en ella se pedía la restitución de la fianza arrendaticia de 6.000 euros prestada por el arrendatario a raíz del contrato de arrendamiento de local de oficinas celebrado con fecha 1 de enero de 2008 entre la actora, como arrendataria, y D. Pedro , ya fallecido, como arrendador.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada. Se basaba en que la titularidad del inmueble corresponde en la actualidad a DIRECCION000 , C.B. de acuerdo con el documento de 'novación de contrato de arrendamiento de oficina otorgado por DIRECCION000 , C.B. y Ramírez & Crespo Asociados, SL respecto de los locales de oficina 3 y 4 (entreplanta) del edificio de la calle Reina Mercedes, 22, de Madrid', de fecha 1 de septiembre de 2012; señala que en el expositivo segundo de ese documento se dice que DIRECCION000 , C.B. se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento que en su día suscribió D. Pedro , que este documento está firmado por las dos partes y que, por ello, la actora conocía esa subrogación antes de la presentación de la demanda (se presentó con fecha 1 de julio de 2015). Junto a lo anterior, la sentencia de instancia afirma que 'nada se acredita en la vista respecto a la extinción de la comunidad hereditaria demandada ni acerca de la titularidad actual del bien inmueble arrendado', pero que en la vista el representante legal de la actora ha reconocido su firma en ese documento (nº 1, aportado en el acto de la vista).

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora.



TERCERO .- No puede compartirse la argumentación de la juzgadora de instancia por las siguientes razones: 1º. El mencionado documento nº 1 en el que se basa la juzgadora de instancia, el contrato de novación de arrendamiento de 1 de septiembre de 2012, no fue admitido como prueba por la juzgadora de instancia en la vista del juicio verbal. La parte demandada no interpuso recurso de reposición, que era lo procedente ante su disconformidad ( artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), limitándose a formular protesta, en sí misma ineficaz por no ir precedida del recurso de reposición; en todo caso, no se ha planteado en esta segunda instancia la procedencia de admitir esa prueba documental, luego hemos de asumir como decisión firme que los documentos presentados en la vista por la parte demandada no fueron admitidos, luego ninguna conclusión se puede obtener de ellos. No es ajustado a Derecho, por tanto, que la juzgadora de instancia funde la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en un documento que no puede surtir aquí ningún efecto; el que figure materialmente en los autos por no haberse devuelto a la parte demandada es irrelevante: no fue admitido como prueba, luego es como si en este proceso no existiera. Por la misma razón no debió ser exhibido a la parte actora, siendo ineficaz el reconocimiento de firma al que alude la juzgadora de instancia.

2º. La legitimación pasiva de la comunidad hereditaria de D. Pedro ha sido admitida por la parte demandada antes de este proceso, luego no puede ir contra sus propios actos y negarla ahora. Frente a la reclamación de la parte actora (carta de 13 de abril de 2015, documento 3 de la demanda), dirigida 'a los herederos de D. Pedro ', la contestación a la abogada de los actores por el abogado D. Francisco Javier Monge Zamorano, de abril de 2015 (documento 4 de la demanda), admite la legitimación de esos herederos, al indicar que los mismos le han encomendado la defensa de sus intereses; contesta a la reclamación de Ramírez & Crespo Asociados, SL, pero nada dice sobre una eventual falta de legitimación pasiva de esos herederos; no dice que el inmueble haya sido adjudicado a determinadas herederas ni que su titular actual sea una comunidad de bienes, pese a que el documento que ahora se esgrime es de septiembre de 2012 y la carta de contestación es de abril de 2015. Aceptada extraprocesalmente la legitimación pasiva de la comunidad hereditaria, debe rechazarse tal alegación en el proceso.

3º. La excepción de falta de legitimación pasiva fue desestimada por la juzgadora de instancia en la vista del juicio verbal y esta decisión fue consentida por ambas partes. Por tanto, era firme, y no cabe replantear la cuestión en la sentencia para volver a decidir sobre la legitimación pasiva, en este caso para estimar la excepción. En la sentencia se justifica esta actuación señalando que la legitimación pasiva, como cuestión de fondo, debe decidirse en sentencia. Y es cierto que es así. Pero esto no excluye que tal cuestión ya estaba decidida por resolución firme . Luego no era posible procesalmente volver a pronunciarse sobre ella, cuanto menos en sentido opuesto al ya decidido.

En consecuencia, ha de admitirse la legitimación pasiva de la parte demandada, estimando en tal sentido el recurso. Y a continuación procede entrar en el fondo del asunto.



CUARTO .- La estipulación novena del contrato de arrendamiento recogió la entrega por el arrendatario de una fianza de 6.000 euros, que le sería devuelta a la extinción del contrato si hubiera cumplido con todas sus obligaciones. La parte demandada se ha opuesto en este proceso a esa devolución porque el arrendatario debía determinadas rentas (475 euros de julio de 2014, 1.750 euros de agosto y las rentas de septiembre y octubre, todos de 2014, a razón de 2.750 euros mensuales); también alegaba que el arrendatario se llevó del local unos aparatos de aire acondicionado que pertenecían al arrendador, y que valora en 4.852,10 euros.

Nada ha probado al respecto la parte demandada. Ante la inadmisión de las pruebas documentales y declaración de 'testigo-perito' propuestas por la parte demandada, consentida por ella, ninguna prueba obra en autos que demuestre ni la deuda por rentas ni que los aparatos de aire acondicionado perteneciesen al arrendador.

Por ello, no puede decirse que el arrendatario no cumpliese con sus obligaciones, luego tiene derecho a la devolución de la fianza, procediendo estimar en este aspecto la demanda. La cantidad de 6.000 euros devengará el interés legal desde que la parte demandada incurrió en mora, que fue el 15 de abril de 2015 (folio 19 de los autos), en que recibió el burofax de reclamación de la parte actora ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ), pasando a devengarse el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dada la estimación sustancial de la demanda (solo se aparta la estimación de la fecha de devengo de intereses), que equivale en cuanto a costas a estimación total ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2008 -nº 228/2008 - y de 18 de junio de 2008 -nº 606/2008 - y las citadas en ellas).

No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso ( artículo 398.2 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación presentado por Ramírez & Crespo Asociados, SL contra la sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar la demanda presentada por Ramírez & Crespo Asociados, SL contra la comunidad hereditaria de D. Pedro , condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 15 de abril de 2015, que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días. Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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